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Artículos 11 y 12 de la Ley 18.834.

Nacionalidad de los funcionarios de la Administración es una información de naturaleza pública, decide el CPLT.

La nacionalidad es uno de los requisitos exigidos por el Estatuto Administrativo para postular a cargos públicos. El cual deberá ser acreditado y constará en la respectiva carpeta funcionaria, por lo que, el documento en el que figure la nacionalidad de un funcionario es un documento que sirve de fundamento para su postulación, y aquello lo convierte en información pública.

26 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Presidencia de la República, y le ordenó entregar antecedentes sobre la nacionalidad de sus funcionarios públicos o personal contratado a honorarios.

En su respuesta al requerimiento que exige antecedentes sobre la nacionalidad peruana o de haber nacido en Perú de sus funcionarios, la Presidencia de la República informó que el artículo 12 de la Ley 18.834 (Estatuto Administrativo), regula los requisitos para ingresar a la Administración del Estado, entre los que se encuentran “ser ciudadano o extranjero poseedor de un permiso de residencia”; y que el artículo 11 del citado cuerpo normativo, que regula la contratación a honorarios, dispone que “se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”.

Enseguida, refiere que la información sobre la nacionalidad de los funcionarios públicos de planta, a contrata o de las personas contratadas a honorarios, son antecedentes considerados datos personales, de acuerdo con la Ley 19.628 (sobre Protección de la Vida Privada), por lo que los datos requeridos se encuentran amparados por la causal de reserva contenida en el artículo 21, N°2, de la Ley 20.285.

En vista de la negativa a proporcionar la información el requirente interpuso amparo de acceso a la información. El CPLT lo admitió a trámite y confirió traslado a la Presidencia de la República.

En sus descargos y observaciones, la reclamada reiteró que la información solicitada está amparada por una causal de reserva de la Ley de Transparencia, desde que la nacionalidad de personas identificadas o identificables corresponde a un dato de carácter personal, de acuerdo a la definición legal contemplada en el artículo 2, literal F), de la Ley 19.628.

El CPLT se refiere a la “(…) definición de la nacionalidad, indicando que es un vínculo jurídico que una a una persona con un Estado Determinado; vínculo que establece obligaciones y derechos tanto a la persona como al Estado. En virtud de lo anterior, la nacionalidad es la que determina si una persona es nacional o extranjera, y de ello se desprenderá también su calidad de ciudadano o no. Al respecto, si bien en el Código Civil chileno no se reglamenta la nacionalidad, si se advierte cuándo existe diferencia entre chileno y extranjero; así, el artículo 56 del Código Civil, dispone que: son chilenos los que la Constitución del Estado declare tales. Los demás son extranjeros”.

Enseguida, aclara respecto a la nacionalidad y la función pública, que “(…) la nacionalidad es uno de los requisitos que debe acreditarse por quien desee postular a un cargo a la Administración del Estado, siendo en consecuencia, antecedente indispensable para evaluar a los candidatos en los respectivos procesos de selección”.

Agrega el CPLT que “(…) el citado requisito deberá ser acreditado mediante documentos o certificados oficiales auténticos, los que deberán constar en la respectiva carpeta funcionaria; por ende, el soporte documental en que conste la nacionalidad de un funcionario se constituye en un documento que sirve de fundamento para la selección al cargo en postulación; esto es, del acto administrativo que resuelve la selección del postulante ganador, constituyendo su sustento o complemento directo, según la definición prevista en el artículo 3, letra G), del Reglamento de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, es dable colegir que el antecedente requerido es, en principio información pública, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia”.

En mérito de lo antedicho, el CPLT acogió el amparo de acceso a la información pública.

 

Vea decisión del CPLT Rol N°C7262-22.

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