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Recurso de protección rechazado por Corte de Santiago.

Término anticipado de contrata se ajusta a derecho. Función que desempeñaba la funcionaria se trasladó a otra repartición pública que exige para el ejercicio del cargo estudios de posgrado los que la recurrente no posee.

La cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquél le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario.

27 de marzo de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Subsecretaria de Educación Parvularia, por haber dispuesto el término anticipado de la contrata de una funcionaria.

La actora expone que, se le contrató a contar del 10 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, a fin de desempeñarse como funcionaria profesional, asimilado a grado 10 en el departamento de Gestión Curricular y Calidad Educativa, en materias relacionadas con el sistema de desarrollo profesional docente. Sin embargo, el 01 de abril del mismo año se le notificó el término anticipado de su contrata en razón de que los servicios que prestaba ya no son requeridos, porque dichas funciones, dejarían de pertenecer a la Subsecretaría, en cuanto se está constituyendo un equipo en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas – CPEIP, dependiente del Ministerio de Educación, por lo que la motivación expresada en la resolución impugnada es de carácter genérico, puesto que fue contratada como profesional y no para una función determinada.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad, por lo que solicita dejar sin efecto el término anticipado de la contrata y que se ordene su reintegro y pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

La recurrida informó que “(…) con ocasión del cambio de gobierno, se determinó que dichos servicios pasarían a ser gestionados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones (CPEIP), dependiente del Ministerio de Educación, para lo cual se conformó un equipo de profesionales, con un alto nivel de especialización y formación, con posgrados de maestrías o doctorados específicos sobre esta materia, por lo que, habiendo sido contratada la recurrente para cumplir funciones que fueron trasladadas al CPEIP, y no cumpliendo con el perfil definido para conformar el nuevo equipo de trabajo, sus servicios dejaron de ser necesarios, razón por la cual se decidió poner término anticipado a su contrato.”

La Corte de Santiago rechazó la acción de protección. Razona que, “(…) es claro que la recurrente yerra en la ilegalidad y arbitrariedad que pretende, por cuanto la medida de término anticipado de su contrata que le fuera aplicada se encuentra plenamente ajustada a derecho; justamente por haberse trasladado la función que realizaba la recurrente a otra repartición pública, exigiendo el cargo competencias tales como estudios de postgrado, que la recurrente no posee.”

Por otra parte, señala que “(…) en lo que se refiere a las facultades legales de las autoridades en materia de término anticipado de contrata, existe abundante y reiterada jurisprudencia de la CGR que ha refrendado tales facultades, limitándolas a la circunstancia de que dichos actos deben estar debidamente fundados. Por su parte, en aquellos casos en que a las contrataciones se ha agregado la fórmula “mientras sean necesario sus servicios”, la Contraloría ha establido que la Autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice mediante un acto administrativo fundado, como lo es la Resolución que la recurrente impugna.”

A mayor abundamiento, advierte que “(…) respecto de la aplicación de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” ella puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquél le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario.”

En efecto, refiere que “(…) el perfil de la recurrente no es coherente con la reestructuración de las funciones y objetivos del referido sistema desarrollo profesional docente, -CPEIP, dependiente del Ministerio Educación; razones por las cuales se decidió prescindir de sus servicios, en virtud de los cambios experimentados por tal Departamento, motivación que en efecto se considera como un argumento válido para disponer el término anticipado de una contrata, aun cuando se pudiera encontrar amparada por el principio de confianza legítima, tal como lo establece la Contraloría General de la República en el N°2 del apartado VI del instructivo E156.769/2021.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra de la Subsecretaria de Educación Parvularia.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°57117-2022.

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