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Imagen: salmonexpert.cl
Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma multa a empresa salmonera por mal manejo de mortalidad en centro de cultivo en Región de Los Lagos.

El máximo Tribunal descartó error en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rebajó la multa aplicada en primera instancia.

7 de abril de 2023

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que aplicó una multa de 100 UTM a la empresa salmonera Granja Marina Torna Galeones S.A. por el mal manejo de mortalidad de especímenes en centro de cultivo emplazado en la comuna de Queilen, Región de Los Lagos.

El fallo de primera instancia, luego de dar por acreditado que con fecha 8 de junio de 2018, funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de una inspección sanitaria efectuada en el centro de cultivo Leutepu, ubicado en la comuna de Queilen, sector ensenada Leutepu, Región de Los Lagos, de propiedad de la empresa denunciada, constataron que la molienda de mortalidad, a través del proceso de ensilaje, superaba el rango de determinación de PH, reglamentario. Asimismo, constataron que el sistema de ensilaje carecía de ácido fórmico, compuesto necesario utilizado para disminuir los niveles de PH de la mezcla.

La resolución agrega que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la denuncia deducida, pues, del mérito de la prueba rendida, se acreditó la conducta tipificada en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo dispuesto en el artículo 86 de la misma Ley y la Resolución Exenta N° 1468 del año 2012, que establece el programa sanitario general de manejo de mortalidades, infracción consistente en no manejar correctamente la mortalidad en el referido centro de cultivo, configurándose la presunción de haberse cometido la infracción descrita.

Añade que para los efectos de determinación de la multa a imponer, la sentencia de primera instancia razonó que, atendido lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que establece un rango de multa entre las 50 (cincuenta) y las 3.000 (tres mil) unidades tributarias mensuales, no habiéndose alegado reincidencia, pero teniendo en consideración la naturaleza del bien jurídico protegido, la protección del medioambiente y de las personas que trabajan en dicho centro de cultivo y el potencial riesgo para la salud, ‘… se aplicará la sanción establecida en el rango inferior establecido en la ley, imponiendo una multa equivalente a cuatro veces la multa mínima (50 UTM), fijando una multa final de 200 UTM, proporcional a la gravedad de las conductas desplegadas por la denunciada’.

“Por su parte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de apelación deducido por la denunciada, confirmó el fallo de mérito, con declaración que se reduce la multa impuesta a 100 (cien) unidades tributarias mensuales ‘… dado que el presupuestos normativo solo permite multiplicar el valor de la multa en caso de reincidencia, lo cual no concurre en el caso, tal como la sentencia así lo establece’.

Para el máximo tribunal, en el caso concreto para un adecuado examen del recurso interpuesto, cabe señalar que el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone, en lo que interesa, que: ‘El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales’.

Por su parte, el artículo 108 del mismo cuerpo legal refiere que ‘Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos o a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:

a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente…’.

Finalmente, el artículo 108 A del referido texto normativo, a propósito de la reincidencia en la infracción a la normativa pesquera, dispone, en lo pertinente, que … en caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias y el período de clausura se duplicarán, salvo disposición en contrario’.

La resolución afirma que del análisis de las disposiciones legales en comento y del razonamiento utilizado por la sentencia impugnada para reducir la multa impuesta por la sentencia de base, no es posible concluir la existencia de las infracciones denunciadas, desde que la multa impuesta a la demandada se encuentra dentro del margen contemplado en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura para la infracción que se tuvo por acreditada en estos autos.

El fallo explica que si bien es cierto no es correcta la alusión del fallo a una supuesta multiplicación del valor de la multa en caso de reincidencia que habría hecho la sentencia de base, lo cierto es que dicho error no obsta a que se pueda aplicar una sanción como la fijada, puesto que el citado artículo 118 permite recorrer en toda su extensión el rango de multa que fija, utilizando los parámetros que establece el artículo 108, lo que fue realizado por la judicatura al reproducir los fundamentos contenidos en el primer párrafo de la motivación decimoquinta de la sentencia de primera instancia.

Por tanto, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº12.395-2002, Corte de Puerto Montt RolN°791-2021. y primera instancia Rol C-2320-2018.

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