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Con voto en contra.

Constructora no tiene legitimación activa para solicitar la nulidad de la elección de delegado sindical realizada en Sindicato Nacional Interempresa.

La empresa carece de interés directo en los resultados de la elección por no ser parte del Sindicato.

9 de abril de 2023

El Tribunal Calificador de Elecciones confirmó fallo del Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que declaró inadmisible el reclamo de nulidad electoral impetrado por la empresa “Constructora Avanza Park SpA”, en contra de la elección de delegado sindical realizada en el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de la Construcción, Faenas y Obras Conexas, el 3 de febrero de 2023.

El reclamante denunció que en la elección del delegado del Sindicato para con su empresa, se alteró el quórum mínimo de 8 trabajadores para proceder a la elección, exigido por la ley, por la vía de incorporar entre los electores a 4 personas que no trabajan para la empresa que representa, 2 de ellas por no haber tenido nunca vínculo alguno con la constructora, y las otras 2 por haber sido desvinculadas de ella el día 31 de enero de 2023, resultando erróneo lo certificado por la misma organización en orden a que todos los participantes en la votación pertenecían a la empresa constructora reclamante; por lo que los comicios están viciados.

El Tribunal Electoral Regional declaró inadmisible el reclamo de nulidad electoral, al considerar que el reclamante no tiene legitimación activa para solicitarla, por no ser parte del Sindicato de trabajadores.

En concreto, el Tribunal señala que el “interés directo en el acto eleccionario exigido por el legislador en el artículo 16 de la Ley N° 18.593, está dado por los efectos que aquel tiene en la organización interna del propio grupo intermedio de que se trate, de manera que en la medida que dichos efectos no le empecen a quienes no forman parte de la organización en que se realiza la elección, estos carecen de interés directo, pues con tal exigencia se resguarda la autonomía de los grupos intermedios consagrada en el artículo 1° inciso 3° de la Constitución.”

Como el reclamante no forma parte del Sindicato en que se realizó el acto eleccionario y, por ende, sus efectos no le empecen, el Tribunal concluye que carece del interés directo exigido por el artículo 16 de la Ley N° 18.593, y en consecuencia de la legitimidad activa para impetrar la acción de nulidad de la elección allí realizada.

El TRICEL confirmó la sentencia en alzada, con voto en contra de la Ministra Ravanales quien estuvo por revocar la resolución en alzada y declarar admisible el reclamo, por considerar que la empresa tiene legitimidad activa, pues tiene “interés directo” en los resultados de la elección. Cita el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 18.593, que le reconoce competencia a los Tribunales Electorales Regionales para conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial, agregando el artículo 16 del mismo texto legal, que estas reclamaciones deben ser presentadas- en lo que importa al caso de autos- “por cualquier persona que tenga interés directo en ellas”.

Luego, para justificar su interés directo, indica que la reclamante alega que en la elección reclamada se ha alteró el quórum mínimo para proceder a la elección, lo que le provoca un menoscabo toda vez que el delegado sindical que resultó electo será el interlocutor entre la empresa constructora y el Sindicato Interempresas, careciendo a su juicio de la representatividad necesaria.

 

Vea sentencia del Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana Rol N°14-2023 y del TRICEL Rol N° 31-2023.

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