Noticias

imagen: Las Brisas de Chicureo
Recurso de protección rechazado.

Discusión sobre los efectos de un herbicida que se aplica en el campo del Club de Golf Chicureo debe ser resuelta en un juicio contradictorio, confirma la Corte Suprema.

Además, tampoco se logró comprobar que los productos químicos afectaron la salud de los hijos del recurrente.

15 de abril de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por el propietario de un lote ubicado en el Condominio “Las Brisas de Chicureo” en contra del Club de Golf y Deportes Chicureo, por el que se solicitó suspender la aplicación de químicos en parte de su terreno que se encuentra gravado con una servidumbre a favor del Club de Golf.

El recurrente explica que su predio colinda con la cancha “Golf Valle” perteneciente al Club de Golf Chicureo, y que parte de su propiedad se encuentra gravada con una servidumbre a favor del recurrido, con la finalidad de ser utilizada como área verde y campo deportivo. Lo anterior acontece, pues los lotes colindantes al Club Chicureo fueron adquiridos con servidumbres para la construcción del campo de golf contemplado en el diseño del complejo inmobiliario “Las Brisas de Chicureo”.

Es así, que desde el 2021 sin mediar aviso el recurrido ordenó a sus trabajadores intervenir parte de su terreno y rociar periódicamente productos químicos -herbicidas-, con la finalidad de impedir el crecimiento de pasto y maleza. Sin embargo, estas sustancias provocaron en su familia reacciones alérgicas, respiratorias y físicas (neumonía, irritación grave de ojos, dermatitis, etc.), por lo que estima que existe una afectación a sus derechos fundamentales de vida e integridad física y psíquica y a vivir en un ambiente libre de contaminación.

Puntualiza que los químicos referidos están compuestos por agentes nocivos y perjudiciales para la salud, y por tal motivo, su utilización está restringida en el país y es regulada por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Además, considera que las conductas del Club de Golf infringieron lo dispuesto en el Reglamento de Orden y Propiedad del Loteo -inscrito en el Registro de Hipotecas y gravámenes del CBR de Santiago-, suscrito por Inmobiliaria Las Brisas de Chicureo S.A. e Inmobiliaria Club de Golf y Deportes Chicureo S.A., en lo que dice relación con las servidumbres constituidas, puesto que se ejercen sin mantener un cuidado adecuado por las especies arbóreas y el pasto de la cancha de Golf, utilizando químicos dañinos para la salud humana.

También, a su parecer, se infringió el Reglamento del MINSAL sobre Condiciones para la Seguridad Sanitaria de las Personas en la Aplicación de Plaguicidas Agrícolas.

Alega que la actividad es arbitraria dado que se emplearon herbicidas sin previa autorización ni coordinación, lo cual expone y/o amenaza gravemente a los vecinos del campo de golf. Por lo que solicita se ordene la suspensión inmediata de toda actividad y utilización de químicos para el control del crecimiento de pasto, maleza y otras especies alboreas en su propiedad; se restablezca el pasto preexistente o que se reemplace por aquel con las características de consumo eficiente como se ha hecho en otros sectores de la cancha de golf o bien, que se reemplace con un área sustentable de bajo consumo hídrico y con un diseño mutuamente acordado y la emisión de avisos de aplicación de plaguicidas y/o herbicidas no riesgosos para la salud humana en cada una de las oportunidades que se utilicen.

El Club de Golf Chicureo informó tiene la calidad de dominante respecto de servidumbres de terrenos colindantes y que inició un proceso para reemplazar las superficies empastadas por maicillo amarillo y otras especies nativas de bajo consumo hídrico. Por lo que no hay nada de repentino en la aplicación de productos químicos, y respecto a los mismos indica que se utilizan hace más de 20 años en los parques y jardines del Club y las canchas, sin que hasta la fecha haya existido reclamo alguno por parte de los habitantes del condominio, ni de los trabajadores que los aplican, ni de los socios que utilizan y se pasean por las canchas u otras instalaciones.

Añade que los productos empleados están autorizados por la autoridad competente y son de libre venta en el comercio establecido. Además, son utilizados por su personal bajo estrictos procedimientos y prevenciones (sus funcionarios se realizan de forma anual un examen para medir las concentraciones de químicos en sus sangres, resultando todos ellos negativos).

Respecto a las servidumbres, sostiene que en la escritura pública de Constitución de Servidumbres Proyecto Las Brisas de Chicureo, en su página 49 y siguientes, se precisa el sentido y alcance de las servidumbres constituidas, desmintiendo la afirmación del recurrente de que las recurridas han vulnerado las servidumbres. Por su parte el artículo 11 de dicho cuerpo establece que el lote del recurrente -junto a otros- es predio sirviente. Luego su artículo 12 señala las diversas y variadas servidumbres que deben soportar los predios sirvientes: “la servidumbre general de campo deportivo o área verde corresponde a aquella que se constituye sobre cada uno de los predios a que se refiere la cláusula anterior, de manera tal que cada lote o parcela tiene la calidad de predio sirviente en las siguientes servidumbres: Servidumbre para la instalación, construcción y mantenimiento de toda clase de campos deportivos; Servidumbre para las instalaciones, construcción y mantenimiento de empastadas; Servidumbre de cerramiento, en virtud de la cual el propietario u ocupante a cualquier título de cualquiera de los predios sirvientes, no podrá cerrar el sector gravado con la servidumbre y le estará absolutamente prohibido ingresar o acceder al mismo”. El mismo artículo agrega que “ningún propietario podrá negar su autorización para la ejecución de las obras destinadas a los fines señalados en esta escritura, ni aun pretexto de que dicha obra no le producirá beneficio o que le acarreará perjuicios y deberá velar por que el sector objeto de las servidumbres no sea ocupado o resultar dañado por plantaciones, construcciones o trabajados que el propietario o sus dependientes ejecuten en el interior del predio sirviente”.

En definitiva, alega que el Club no ha vulnerado el Reglamento de Orden y Propiedad que regula y establece las obligaciones y derechos de los propietarios que viven en el interior del Condominio, pues no participa del loteo. Y que las patologías descritas son frecuentes en población infantil de nuestro país en los meses de otoño e invierno, por lo tanto, no pueden ser atribuidas a los químicos aplicados en su terreno.

La Corte de Santiago desestimó la acción de protección. En su fallo indica que “(…) se ha demostrado con los documentos agregados que los herbicidas utilizados cuentan con las autorizaciones respectivas del SAG. Además, no hay un antecedente preciso y categórico que permita inferir que el uso de esos químicos haya producido en los hijos del recurrente los padecimientos que da cuenta el listado de atenciones médicas de esos jóvenes en clínica privada de atención de salud, ya que no hay ningún pronunciamiento claro en ese sentido y los certificados emitidos por los facultativos no han sido validados en esta instancia”.

Agrega que “(…) lo solicitado en el recurso importaría emitir una decisión declarativa sobre le uso del herbicida, circunstancia que ha sido debatida y refutada, por lo que para dicho dictamen se requiere la tramitación de un proceso contradictorio, de lato conocimiento, en que las partes puedan aportar los medios de prueba pertinentes para ese propósito, cuestión que es del todo ajena a la naturaleza y objetivo del presente arbitrio, cautelar y de emergencia, razón por la cual esta acción no puede prosperar”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, con el voto en contra de la Ministra Ravanales, quien fue del parecer de suspender los efectos del decreto que ordenó dar cuenta y oficiar al Servicio de Salud de la Región Metropolitana, a fin de que dicho organismo remitiera el sumario sanitario aperturado en contra de la recurrida, y al SAG para que informara sobre el uso y aplicación de los herbicidas referidos en el recurso.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°38.974/23Corte de Santiago Rol N°92.399/22 (Protección).

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *