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Recurso de protección rechazado.

Solicitar a Iglesia Evangélica que abandone un inmueble fiscal no es ilegal, por cuanto su ocupación carece de título, resuelve Corte de Puerto Montt.

A la fecha no han acreditado la existencia de autorización, concesión o contrato con el Fisco que los habilite a ocuparlo, y tampoco han pagado monto alguno por la ocupación que mantienen hace más de 5 años, informa el recurrido.

19 de mayo de 2023

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de protección interpuesto por un pastor evangélico en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la región de los Lagos por haberle ordenado a una Iglesia evangélica abandonar dentro del plazo de diez días un inmueble fiscal que estaban ocupando.

El actor expone que, durante noviembre de 2002, celebró un contrato de arrendamiento con la Fundación CEMA Chile, cuyo acto jurídico sigue vigente, por lo que no se le puede ordenar su desalojo, menos si no hay una sentencia de por medio, pues si el Fisco fuera el dueño, debe recurrir a tribunales. Es más, si fuera el arrendador, tiene la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

En mérito de ello, estima vulnerado el derecho a la propiedad y a no ser juzgado por comisiones especiales, por lo que solicita que se ordene a la recurrida a respetar y no entorpecer el ejercicio del derecho que le compete, ya como arrendatarios o legítimos usuarios la propiedad inmueble.

El recurrido informó que “(…) los recurrentes han tenido conocimiento pleno de que el inmueble es propiedad fiscal desde el año 2018, pero a la fecha no han acreditado la existencia de autorización, concesión o contrato con el Fisco que los habilite a ocuparlo, y tampoco han pagado monto alguno por la ocupación que mantienen hace más de 5 años, ni han intentado su regularización nuevamente, ni han indicado que continúen pagando arriendo al antiguo propietario.”

Con respecto al contrato antiguo entre la recurrente y antigua propietaria, señala que “(…) se extinguió según el numeral 3 del artículo 1950 del Código Civil, por la extinción del derecho del arrendador, siendo inoponible al Fisco de Chile, y por lo anterior, se encuentra facultado y mandatado para administrar la propiedad fiscal según el D.L. 1939/77, toda vez que los bienes raíces del Estado no pueden ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado conforme a dicha ley, u otras especiales.”

La Corte de Puerto Montt rechazó la acción de protección. Razona que, “(…) resulta efectivo el hecho que la recurrente carece de un título jurídico para permanecer usando el inmueble fiscal, máxime si en la especie ella misma reconoce haber suscrito un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria o dueña del inmueble, no existiendo duda alguna que la recurrida detenta actualmente del derecho de dominio sobre el inmueble, conforme a inscripción de dominio de fojas tres mil doscientos once número cuatro mil doscientos cuarenta y cinco, del Registro de Propiedad del año dos mil dieciocho, del CBR de Puerto Montt.”

De esta forma, la recurrida al solicitar el abandono del inmueble es en uso en uso de las facultades que le otorga el D.L. 1977 de 10 de noviembre de 1977 que dispone que “(…) los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código.”

Con lo que “(…) careciendo la recurrida de un derecho indubitado, si no por el contrario, su ocupación carece de título, no cabe sino concluir que ha operado el ejercicio de la facultad y el deber de los órganos del Estado para recuperar para sí, los inmuebles fiscales que no estén siendo destinados a los fines que se les asignó por ley.”

De esta suerte, “(…) en la especie no ha existido la actuación ilegal o arbitraria que se denuncia respecto de la recurrida, ya que ésta ha actuado dentro de la esfera de competencias que le ha asignado la ley y en cumplimiento de las finalidades que ella contempla, careciendo de fundamento a la acción incoada.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos y condenó en costas al pastor.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°182-2023.

 

 

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