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Argentina.

Demanda colectiva contra ley de etiquetado se desestima: entidad representante de los productores de embutidos no posee legitimación activa para deducir la acción.

No concurren los requisitos necesarios que permitan instar esta jurisdicción mediante un procedimiento colectivo. De un lado, pues el interés individual de los asociados a la Cámara accionante, considerado aisladamente, justificaría la promoción de una acción con igual objeto que el aquí planteado y, por lo tanto, no se advierte que los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir puedan ver afectado su derecho de acceso a la justicia.

21 de mayo de 2023

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº3 (Argentina) rechazó la demanda colectiva que la entidad representante de los productores de embutidos dedujo contra el Estado, para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Etiquetado Frontal. Dictaminó que la actora no posee legitimidad activa para deducir la acción.

En su presentación adujo que la Ley vulnera la autonomía provincial, las leyes de protección al consumidor y las normas del MERCOSUR. Para fundar su legitimación alegó que es una entidad que posee 80 años de trayectoria y que agrupa a más de 62 empresas de embutidos y a 20 proveedores, a nivel nacional. Por estos motivos es, a su juicio, el máximo representante del sector y un actor destacado en la vida económica del país. Según refirió, la normativa impacta negativamente en el consumo de sus productos.

El Ministerio de Salud evacuó un informe para oponerse a la demanda. Alegó que carece del sustento fáctico necesario para justificar la pretensión y que no identifica una situación concreta que fuera materia de agravio, basándose en meras generalidades. Finalmente, señaló que “(…) la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones colectivas. En particular, considera que la clase no se encuentra debidamente precisada e identificada”.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que “(…) la legitimación procesal activa, al tener base constitucional, se vincula con la condición jurídica en que se encuentran ciertas personas con relación al derecho reivindicado en el pleito; vínculo que puede suscitarse por la titularidad directa sobre aquél derecho, o bien por otras circunstancias igualmente idóneas aceptadas por el ordenamiento jurídico. Como fuere, dicha condición constituye el elemento que torna posible que la sentencia a dictarse decida válidamente sobre las cuestiones de fondo que suscitan la controversia”.

Señala que “(…) quien persigue la protección de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales en el marco de una acción colectiva debe demostrar: i] la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; ii] que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; iii] y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) no concurren los requisitos necesarios que permitan instar esta jurisdicción mediante un procedimiento colectivo. De un lado, pues el interés individual de los asociados a la Cámara accionante, considerado aisladamente, justificaría la promoción de una acción con igual objeto que el aquí planteado y, por lo tanto, no se advierte que los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir puedan ver afectado su derecho de acceso a la justicia si la cuestión no es tratada en el marco de un proceso colectivo”.

En definitiva, el Juzgado concluye que “(…) no procede el enjuiciamiento colectivo cuando el universo de situaciones que se pretende abarcar es excesivamente vasto y heterogéneo. La definición de la clase resulta crítica para las acciones colectivas —la que debe ser cierta, objetiva y fácilmente comprobable. Por ende, la actora carece de la legitimación procesal necesaria para que exista una “causa”, “caso” o “controversia” y, a su vez, tampoco se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos sentados por la doctrina”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado resolvió rechazar la demanda colectiva por la falta de legitimación activa del demandante.

 

Vea sentencia Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº3 62577.2022.

 

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