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Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Medidas provisionales deducidas para suspender la realización de las elecciones parlamentarias en Túnez, por la presunta intervención del gobierno, se desestiman:

Se observa que los solicitantes no aportaron ninguna prueba de urgencia o extrema gravedad, ni prueba de daño irreparable, que resultaría de la aplicación del Decreto. En efecto, solo solicitan la medida sin demostrar la existencia de las condiciones exigidas por el artículo 27(2) del Protocolo. En el presente caso, la solicitud de suspensión no puede ser acogida.

23 de mayo de 2023

La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos desestimó la solicitud de medidas provisionales deducida contra el gobierno de Túnez por las presuntas decisiones antidemocráticas que habría llevado a cabo. La Corte estimó que la solicitud no fue debidamente fundada.

Los solicitantes son un grupo de tunecinos que recurrieron contra los decretos gubernamentales que derogaron la Constitución Política del país (2014), disolvieron al organismo encargado de fiscalizar los actos de gobierno y que dispusieron la intervención de las próximas elecciones legislativas.

A juicio de los actores, estos actos suponen una conducta totalitaria y antidemocrática que ha violado los derechos de los ciudadanos tunecinos. En la especie, adujeron una vulneración de los derechos a participar libremente en el gobierno del país, a la no discriminación y a la libertad de asociación. Por estos motivos, solicitaron a la Corte la suspensión del decreto que interviene las elecciones para evitar que estas se realicen, ya que el gobierno ha intervenido completamente el parlamento. El gobierno no se pronunció sobre el requerimiento a pesar de estar debidamente notificado.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el artículo 27.2 del Protocolo dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte adoptará las medidas provisionales que estime necesarias. La urgencia, que es consustancial a la extrema gravedad, significa una probabilidad real e inminente de que se cause un daño irreparable antes de que dicte su decisión final. El riesgo en cuestión debe ser real, lo que excluye el riesgo puramente hipotético y explica la necesidad de remediarlo inmediatamente”.

Agrega que “(…) en cuanto al daño irreparable, debe existir una probabilidad razonable de que ocurra” teniendo en cuenta el contexto y las circunstancias personales del solicitante. Se destaca que los dos requisitos del citado artículo, a saber, la urgencia o extrema gravedad y el daño irreparable, son acumulativos, por lo que si falta alguno de ellos, no puede ordenarse la medida solicitada”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) con respecto a la solicitud de suspensión del Decreto, se observa que los Demandantes no aportaron ninguna prueba de urgencia o extrema gravedad, ni prueba de daño irreparable, que resultaría de la aplicación del Decreto. En efecto, solo solicitan la medida sin demostrar la existencia de las condiciones exigidas por el artículo 27(2) del Protocolo. En el presente caso, la solicitud de suspensión no puede ser acogida”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) los solicitantes presentaron la Solicitud inicial así como su solicitud de medidas provisionales en fecha posterior a las elecciones. Por lo tanto, su solicitud es irrelevante. Para evitar dudas, la Corte recuerda que la presente resolución tiene carácter provisional y de ninguna manera prejuzga las conclusiones sobre jurisdicción o sobre la admisibilidad y el fondo”.

En mérito de lo expuesto, resolvió desestimar la solicitud de medidas provisionales.

 

Vea sentencia Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos N° 0012023.

 

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