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Opinión.

«Identidad de género vs libertad religiosa en Argentina. La lucha de las personas por ser reconocidas», por Pedro A. Caminos.

La Corte Suprema de Justicia de Argentina resolvió un caso relacionado con identidad de género y libertad religiosa, negándose a ordenar el cambio de nombre e identidad de género en los registros sacramentales.

24 de mayo de 2023

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo «Identidad de género vs libertad religiosa en Argentina. La lucha de las personas por ser reconocidas», por Pedro A. Caminos.

El 20 de abril de 2023, la Corte Suprema de la Argentina resolvió el caso “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data”. La reclamante, una mujer trans, le requirió a la Iglesia Católica que rectificara sus registros de bautismo y de confirmación con el fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida.

La Iglesia rechazó el reclamo. Para ello, alegó que los registros no debían ser rectificados en tanto que se limitaban a consignar un dato -la identidad pasada de la reclamante- que era verdadero al momento en que habían ocurrido los hechos que ellos certifican, el bautismo y la confirmación. Sin embargo, la Iglesia decidió tomar nota de los cambios experimentados por la reclamante en los términos de la legislación civil. Para ello, efectuó una anotación marginal en el acta de bautismo, consignando el nombre civil de la reclamante.

Alba Rueda consideró que dicha solución no satisfacía su reclamo ya que no respetaba su identidad de género autopercibida ni tampoco resguardaba la confidencialidad del cambio de sexo, vulnerando su dignidad personal y su derecho a la intimidad. Acudió a los tribunales, quiénes rechazaron su solicitud en primera instancia.

Marco normativo aplicable

Las relaciones entre la República Argentina y la Santa Sede están reguladas a través de un Acuerdo celebrado en 1966. El artículo I de dicho instrumento estipula que: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”. El artículo 75, inciso 22, de la Constitución de la Argentina establece que los tratados internacionales y los concordatos con la Santa Sede tienen jerarquía superior a las leyes que dicta el Congreso.

Adicionalmente, en la Argentina hay dos leyes relevantes para entender el caso.

i. Por un lado, la Ley de Protección de Datos Personales (ley 25.326) establece, entre otras cosas, que, si un banco de datos contiene datos personales, la persona en cuestión tiene derecho a solicitar la rectificación o actualización de los datos.

ii. Finalmente, la Ley de Identidad de Género (ley 26.743) establece el derecho de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, así como también a ser tratada de acuerdo con su identidad de género. Esta normativa dispone que el respeto a la identidad de género incluye el derecho a requerir que el nombre de pila adoptado sea utilizado “para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en ámbitos públicos como privados”.

La decisión de la Corte

La Corte Suprema confirmó la decisión de los tribunales inferiores de rechazar el reclamo de Alba Rueda. En lo esencial, la Corte sostuvo que el principio de neutralidad religiosa le imponía al Estado dos deberes. El primero consistía en no adoptar ni difundir las doctrinas de alguna confesión particular. El segundo implicaba que el estado debe tolerar el ejercicio público y privado de la religión, absteniéndose de inmiscuirse en los asuntos que no excedieran del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión.

En esa línea, la Corte sostuvo que el deslinde de competencias entre el Estado y la Iglesia Católica venía dado por el Acuerdo con la Santa Sede. Consideró que el contenido de los registros baptismales y de confirmación se referían a actos específicos del credo religioso, regulado por normas internas de la Iglesia. Por ello, estimó que estaban amparados por el derecho al libre ejercicio de la religión y por el artículo I del Acuerdo. Finalmente, la Corte también afirmó que, dado que la legislación civil se aplica a un ámbito diverso del religioso, no puede pretenderse que la regulación interna de la Iglesia se ajuste obligatoriamente a aquélla.

Aciertos y desaciertos de la sentencia

La Corte acertó en dos puntos abstractos. Por un lado, en reconocer que el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa tiene dos caras, una de las cuales efectivamente importa la tolerancia hacia el ejercicio público y privado de la religión, lo que contiene un respeto a las reglas internas del credo en cuestión. Por otro lado, en sostener que, así como la legislación civil no tiene por qué estar atada a los cánones de una religión en particular, tampoco la regulación interna de cierta confesión tiene por qué ser una copia de las normas civiles.

Lo que resulta discutible es el modo en que la Corte trabajó con estos principios abstractos para la solución del caso concreto. En primer lugar, no está para nada claro que los registros eclesiásticos se refieran a “los fines específicos” de la Iglesia.

Los registros consignan actos de indudable contenido espiritual, como lo son el bautismo y la confirmación. Pero ¿el registro en sí mismo tiene dicho carácter? Aquí ya notamos un primer problema con la sentencia de la Corte. Para invocar el artículo I del Acuerdo con la Santa Sede, hay que determinar si el contenido de los registros hace o no al fin específico de la Iglesia. Por supuesto, es sensato tener deferencia a lo que la propia Iglesia diga al respecto, pero no puede clausurarse el debate sobre la cuestión. Y la Corte lo clausuró sin mayor análisis.

En segundo lugar, la Corte no efectuó ningún análisis, ni siquiera uno superficial, de los derechos invocados por la reclamante. Y no lo hizo porque, al afirmar que las reglas internas de la Iglesia son independientes de la legislación civil, sencillamente establece la inaplicabilidad al caso de las normas seculares, como la Ley de Protección de Datos Personales y la Ley de Identidad de Género.

Pero no termina de quedar claro si ello se debe al principio de neutralidad del Estado, en cuyo caso se trataría de una inmunidad de la que gozan todas las confesiones religiosas, o si es un privilegio especial de la Iglesia Católica en función del Acuerdo con la Santa Sede.

En el primer caso, se trataría de una doctrina problemática en términos de Estado de derecho y de sujeción a la ley: pese a que ambas leyes establecen su aplicación a personas privadas sin hacer distinción especial para confesiones religiosas, resultaría que las denominaciones espirituales gozarían de una franquicia particular.

En el segundo supuesto, nos volvemos a encontrar con el problema anunciado en el párrafo anterior: si es un privilegio especial de la Iglesia Católica, debería ser interpretado restrictivamente. Y, por ello, se debería haber analizado con mayor fruición el vínculo entre los registros y los fines específicos de la Iglesia.

Por último, los derechos invocados por la reclamante no son meramente legales: también son constitucionales y convencionales. La Corte debería haber explicado por qué, en el caso, un supuesto respeto a la inalterabilidad de los registros eclesiásticos, en aras a la libertad religiosa, tendría más peso que los derechos a la identidad personal y a la autodeterminación informativa.

En síntesis, quizás la solución al caso concreta sea correcta. Pero la Corte podría haber hecho un trabajo más exhaustivo para explicar por qué y así aprovechar más la importancia de este precedente. Al no hacerlo, aunque haya acertado en la solución, fracasó en su rol de ser un foro para las razones públicas y el diálogo judicial.

 

(*) Abogado por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) en cuya Facultad de Derecho enseña derecho constitucional. Es miembro del Instituto Laico de Estudios Contemporáneos, una ONG argentina preocupada por la separación de iglesia y Estado.

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