La Subsecretaría General de la Presidencia solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente establece lo siguiente:
“Artículo 28.- (Inciso Segundo). Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.” (Art. 28, inciso segundo,).
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Subsecretaría General de la Presidencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó a la Subsecretaría hacer entrega al reclamante de un listado de todas las auditorías internas que ha recibido el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno (dentro de un plazo de 10 días hábiles); separado por año, mes, nombre de la institución que envía, título de la auditoria y resumen de cada una (en un plazo de 60 días hábiles); ello, desde el año 2020 a la fecha que se realizó la solicitud, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales.
El Subsecretaría alega que el precepto legal objetado infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el debido proceso y el derecho a secreto o reserva de los actos o resoluciones cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del Estado, desde que sin fundamento alguno impide que el asunto sea revisado por un órgano jurisdiccional y se exige que la controversia se resuelva exclusivamente por el CPLT, por lo que al restringirle el derecho al recurso no podrá invocar la afectación del debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado, en cuanto en el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno (CAIGG) sólo 15 personas tienen la capacidad técnica para responder el requerimiento de información en los términos en que ha sido solicitada. Así, estos funcionarios tendrían que revisar 970 informes cada uno, de modo que en total se utilizarían más de 28.000 horas-persona para efectos de sólo responder el requerimiento de información.
Aduce que, el CAIGG no tiene la naturaleza jurídica de un servicio público, desde que se trata sólo de un órgano asesor del Presidente de la República al que le corresponde desarrollar, permanentemente, una coordinación técnica de la actividad de las unidades de auditoría interna de los servicios públicos dependientes o relacionados con el Ejecutivo, elaborar documentación técnica, prestar orientación general, proponer al Presidente de la República los objetivos gubernamentales de auditoría interna, el desarrollo de planes de capacitación y lineamientos técnicos necesarios para el desarrollo y actualización de competencias de los auditores internos gubernamentales. En ejercicio de lo anterior, se coordina técnicamente con Ministerios, Subsecretarías y jefes de Servicio.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
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La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades sobre la impugnación dirigida en contra del mismo precepto legal. Entre otras, en causa Rol Nº14.434-2023, por sentencia de 19 de diciembre de 2023, acogió el requerimiento. Los Ministros (as) Cristian Letelier, Nelson Pozo, José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera declararon inaplicable la citada disposición legal, con el voto en contra de la Presidenta, Nancy Yáñez y Daniela Marzi, quienes estuvieron por rechazarlo.
Vea texto de requerimiento y expediente Rol N°15.573-2024.
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