Notificación personal subsidiaria.
Norma que autoriza practicar primera notificación entregando copia íntegra de resolución y solicitud recaída en ella luego que el receptor judicial certifique que la persona se encuentra en el lugar del juicio y es su domicilio, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
El requirente que promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y de rescisión de lo obrado que fue rechazado y se encuentra apelado, alega que el artículo 44, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, es contrario al debido proceso, a la garantía de un justo y racional procedimiento.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado que se pide no aplicar para resolver la gestión pendiente, dispone que:
“Artículo 44.- (inciso segundo). Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican”.
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No se acompañó el certificado relativo a la gestión pendiente.
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