La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el Caso 13.546 de Bolivia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 26 de julio de 2024 por las violaciones ocurridas en el marco de un operativo policial en la Ciudad de Santa Cruz, que ocasionó la muerte de Michael Dwyer y otras dos personas y la detención de Elöd Tóásó, Mario Tadic, Juan Carlos Guedes y Alcides Mendoza.
El 14 de abril de 2009, el Ministerio de Gobierno presentó una denuncia ante la Fiscalía Departamental de La Paz por delitos contra la seguridad interna del Estado. El 16 de abril, la Unidad Táctica de Resolución de Crisis (UTARC) ingresó a las instalaciones del Hotel Las Américas en la ciudad de Santa Cruz, realizó detonaciones en el cuarto piso e irrumpió en las habitaciones disparando sus armas de fuego. Como consecuencia de dicho operativo Michael Dwyer y otras dos personas murieron y Elöd Tóásó y Mario Tadic fueron detenidos. Días después, el 28 de abril se realizó la detención de Juan Carlos Guedes y Alcides Mendoza. Las cuatro personas detenidas alegaron tortura.
En su Informe de Fondo 394/21, la CIDH destacó la falta de investigación y esclarecimiento sobre la muerte de Michael Dwyer y atribuyó al Estado la responsabilidad por su muerte. Además, concluyó que los actos cometidos contra Tadic, Tóásó, Guedes y Mendoza constituyeron tortura y violaron su derecho a la integridad personal. La CIDH también subrayó que sus detenciones fueron ilegales y arbitrarias, ya que no se les informó de las razones ni se les presentó ante una autoridad judicial de manera oportuna.
Adicionalmente, señaló que en el proceso penal por terrorismo contra las víctimas se violaron sus garantías judiciales. Las víctimas fueron trasladadas a un juez en La Paz sin justificación legal y permanecieron en detención preventiva durante períodos excesivos. Tadic y Tóásó estuvieron detenidos casi 6 años, mientras que Guedes y Mendoza por más de 10 años.
Con base en lo anterior, la CIDH concluyó que el Estado de Bolivia es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, a la protección a la honra y dignidad y a la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
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1. La Comisión recomendó al Estado las siguientes medidas de reparación: Reparar las violaciones de derechos humanos mediante compensación económica y medidas de satisfacción para reparar tanto el daño material como inmaterial.
2. Implementar medidas de atención en salud física y mental para la rehabilitación de las víctimas.
3. Realizar una investigación penal diligente y efectiva dentro de un plazo razonable para esclarecer los hechos, identificar responsabilidades y aplicar las sanciones correspondientes, de forma cumpla con los estándares de debida diligencia y el Protocolo de Estambul en casos de tortura.
4. Adoptar medidas para prevenir futuros incidentes similares, a través de la implementación de programas permanentes de formación en derechos humanos dirigidos a la policía, el Ministerio Público y la Judicatura.