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miércoles 14 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que establece plazo para ejercer la acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional concluye que no hay vulneración de derechos constitucionales, ya que el legislador ha establecido plazos de prescripción razonables y diferenciados para las acciones de filiación, en función de los intereses y derechos involucrados, especialmente la protección del niño. Rechaza la impugnación ilimitada de la paternidad, pues dicha posibilidad puede perjudicar la identidad y dignidad del hijo, cuyo derecho a la filiación y a la identidad deben prevalecer.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 212, inciso primero, del Código Civil.

La precitada disposición legal dispone lo siguiente:

“Artículo 212.- La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer”. (Inciso 1°, Art. 212, Código Civil).

El requirente presentó una demanda de impugnación de paternidad matrimonial ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Negro, afirmando no ser el padre biológico de un menor.

Si bien la demandada se allanó a la demanda, el tribunal rechazó la acción en la audiencia preparatoria del 15 de febrero de 2024, argumentando que se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 212 del Código Civil y que no incluía una reclamación de paternidad.

En contra de esta decisión, el requirente interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, el cual aún se encuentra pendiente de resolución y constituye la gestión pendiente invocada.

El requirente alegó que la aplicación del artículo 212 del Código Civil vulnera los artículos 1°, 5° y 19 N° 2 y 3 de la Constitución.

Sostuvo que la norma afecta su dignidad al imponerle obligaciones respecto de un niño que no es biológicamente suyo y al limitar su derecho a impugnar la paternidad con un plazo breve, a diferencia del padre biológico, quien no enfrenta restricción temporal alguna.

Señaló que esto genera un trato desigual y discriminatorio, vulnerando el principio de igualdad ante la ley. Además, que la norma impide el acceso a la justicia y el derecho a conocer la verdad biológica, lo que también contraviene la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantiza el derecho a la identidad y a la verdad biológica.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery, Marcela Peredo y Mario Gómez.

Para rechazar la impugnación, tienen presente que la norma cumple un propósito legítimo dentro del sistema filiativo, al privilegiar la estabilidad del estado civil del hijo sobre la verdad biológica absoluta.

Sostienen que la presunción de paternidad matrimonial es una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario dentro de los plazos fijados por la ley, y que estos plazos buscan equilibrar el derecho a la identidad con la protección del interés superior del niño.

Asimismo, indican que la regulación de la filiación en Chile ha sido diseñada para priorizar la certeza jurídica y la protección de los derechos del hijo, lo que se refleja en las limitaciones temporales impuestas para la impugnación de la paternidad.

Además, citaron jurisprudencia constitucional que ha respaldado esta interpretación, señalando que la limitación de las acciones de impugnación de filiación busca evitar la inestabilidad en la vida del menor, por lo que la norma cuestionada no vulnera derechos fundamentales ni es arbitraria.

Las Ministras Nancy Yáñez y Alejandra Precht estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento y declarar inaplicable únicamente la frase “del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer” contenida en el inciso primero del artículo 212 del Código Civil.

Argumentan que el artículo impugnado se basa en la presunción tradicional de paternidad derivada del matrimonio, cuya justificación histórica ha quedado obsoleta por los avances científicos y cambios en la estructura familiar.

Asimismo, que la caducidad de la acción no se fundamenta en el interés superior del niño, sino en razones sociales y jurídicas antiguas, hoy superadas, lo que hace que la norma resulte anacrónica y deba ser revisada.

Agregan que se infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución, ya que el precepto se basa en una distinción histórica entre filiación matrimonial y no matrimonial.

Indican que, mientras el legislador permite que cualquier persona con interés actual impugne la filiación no matrimonial, la filiación matrimonial está sujeta a condiciones más restrictivas, lo que refleja una discriminación injustificada.

Además, cuestionan si mantener una filiación falsa, sin vínculos afectivos o biológicos, favorece realmente al niño, considerando que el derecho a la identidad no implica forzar relaciones legales inexistentes.

Afirman que el juez debe evaluar cada caso particular, equilibrando los derechos de los padres con el interés superior del niño, y que la resolución de conflictos de filiación debe estar basada en circunstancias concretas y no en normas abstractas.

 

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15307-2024.

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