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imagen: lasexta.com
Fallo con perspectiva de género.

Hombre que espió a arrendataria mientras se duchaba debe indemnizar el daño moral causado, resuelve un tribunal argentino.

Es un supuesto cargado de violencia pues la intromisión en un área tan íntima como la aquí tratada es elocuente para catalogarlo como violencia de género. A ello se agrega que la víctima es una mujer que convivía con su hija menor de edad en el inmueble invadido y que el agresor era, en aquel momento, el esposo de la locadora, circunstancia que lo colocaba en una situación de poder respecto de la inquilina.

4 de marzo de 2025

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que fue condenado en primera instancia por espiar a una inquilina mientras tomaba un baño, violando su derecho a la intimidad. Dictaminó que también existió violencia de género debido a la condición de mujer de la afectada y a otras circunstancias que la pusieron en una situación de inferioridad frente al condenado.

Según los hechos narrados, el hombre, con su celular y a través de un ventiluz (ventana de ventilación de baños), filmó a la actora mientras se duchaba en su departamento (alquilado a la esposa del acusado). La mujer se percató de ello y alegó que sufrió daño sicológico. Por este motivo, el hombre fue condenado en primera instancia a pagar a la afectada más de 8 millones de pesos argentinos de indemnización de perjuicios por daño moral.

El hombre apeló el fallo, agraviándose entre otras alegaciones: i) de la omisión de la sentencia en considerar sus impugnaciones a las pericias producidas; ii) de la fundamentación de la sentencia en base a las pericas impugnadas y a los testigos que califica de parciales; iii) de haber juzgado el sentenciante con perspectiva de género, tratando el caso como violencia de género; iv) de haber confundido el caso como de cuestiones de familia admitiendo como testigos a amigos o allegados;

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación”.

Agrega que, “(…) el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen; nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.”

En el caso concreto, comprueba que, “(…) indudablemente es un supuesto cargado de violencia pues la intromisión en un área tan íntima como la aquí tratada es elocuente para catalogarlo como violencia de género. A ello se agrega que la víctima es una mujer que convivía con su hija menor de edad en el inmueble invadido y que el agresor era, en aquel momento, el esposo de la locadora, circunstancia que lo colocaba en una situación de poder respecto de la inquilina”.

La Cámara concluye que, “(…) es hoy el locador quien cuenta con mayores prerrogativas, a lo que se suma que mientras para una parte se ponen en juego cuestiones meramente patrimoniales para la otra, además, se le añaden cuestiones esenciales como son la vivienda familiar, la intimidad, la propia imagen y otros aspectos sensibles de donde el desbalance de intereses se torna evidente y coloca a quien es inquilino en una relativa inferioridad. A ello se suma la condición de mujer de la víctima quien habitaba sola con su hija menor de edad. En definitiva es innegable que resulta aplicable también la ley de violencia de género, aunque aquí las reglas del Derecho Privado se basten para lograr protección suficiente a los intereses de la víctima».

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para el recurrente.

Vea sentencia Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial- Necochea Ne-4059-2023.

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