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Recurso de protección rechazado por Corte Suprema.

Responsabilidad disciplinaria de alcalde establecida en sumario administrativo por la Contraloría es un acto de mero trámite que no puede ser impugnado a través de una acción de protección.

El acto recurrido no constituye un acto terminal respecto del proceso disciplinario, toda vez que se trata de una actuación emanada de un proceso todavía no afinado. Por ello se ordenó remitir los antecedentes al Concejo Municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51, incisos segundo y tercero, de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en el artículo 60, letra c), del mismo cuerpo legal.

5 de marzo de 2025

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el recurso de protección interpuesto por el alcalde de Chimbarongo en contra de la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, por la dictación de una Resolución Exenta que declaró su responsabilidad por el nombramiento en un cargo de jefatura en el municipio de una persona con quien mantiene una relación sentimental.

Fundó el recurso en lo establecido en los artículos 5, 13, 52 y 54 de la Ley N°18.695, según los cuales, afirma, en caso alguno podría estimarse ha infringido el deber de abstención que se le ha imputado.

Admite que convive con la funcionaria, pero que no tiene una relación parentesco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 letra b) de la Ley 18.575, normativa invocada que debe interpretarse restrictivamente para no contravenir la garantía del numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.

Explica que la persona seleccionada es una funcionaria de carrera, con más de 20 años de servicio en el municipio, que participó, junto a otra postulante, en el proceso para obtener el cargo de Jefatura en Participación Ciudadana que fue conocido por una comisión que realizó el análisis curricular y efectúo las entrevistas, resolviendo que la persona idónea para el cargo fue la seleccionada.

Afirma que no tuvo injerencia alguna en el proceso, salvo dictar el decreto que materializó la decisión adoptada por la Comisión, por lo que no ha incurrido en faltas a la probidad y descarta haber actuado de mala fe, con infracción de ley.

Arguye que, para imponer una sanción administrativa no solo se debe analizar el tipo infraccional, sino también el daño o el perjuicio ocasionado a la administración que este caso no lo hubo.

Calificó el actuar de la recurrida de ilegal y arbitrario, contrario a la garantía establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución.

En su informe, la Contraloría General señaló que la Contralora Regional dictó en junio de 2024 la Resolución Exenta que aprobó el sumario administrativo que se ordenó instruir en el cual se dio por acreditada la responsabilidad administrativa del recurrente en los hechos investigados, por lo que se ordenó remitir los antecedentes al Concejo Municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51, incisos segundo y tercero, de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en el artículo 60, letra c), del mismo cuerpo legal.

Agrega que el acto recurrido no constituye un acto terminal respecto del proceso disciplinario, toda vez que se trata de una actuación emanada de un proceso todavía no afinado, por lo que la resolución de esa Entidad de Control constituye sólo una determinación de responsabilidad disciplinaria que debe ser enviada al concejo municipal a efectos de que dicho órgano pluripersonal determine si formulara un requerimiento al tribunal electoral regional respectivo, para lo cual se requiere de un quórum de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 letra c) de la Ley N°18.695.

Cita jurisprudencia para demostrar que el recurso de protección no es la vía adecuada para impugnar un sumario administrativo y alega ausencia de ilegalidad o arbitrariedad del Ente Contralor al dictar la resolución recurrida.

En cuanto al fondo, señaló que la alegación del actor relativa a que no habría infringido ningún deber, desde que en su opinión la contravención al principio de probidad se produciría al intervenir en razón de las funciones en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, aclara que aquello no guarda relación con el objeto del reproche administrativo que se le imputó en el sumario en análisis, por cuanto en él no se discutió sobre la inhabilidad del nombramiento, sino sobre el hecho de que el actor infringió el deber de abstención contemplado en los artículos 62 N°6 de la Ley N°18.575 y 12 de la Ley N 19.880.

En cuanto a lo sostenido de que el alcalde no habría tenido injerencia en el concurso público de que se trata, indica que el comité técnico propuso al alcalde dos candidatas, de tal manera que tenía la opción de nombrar a una de las dos que finalizaron el proceso, por lo que no resulta efectivo que se haya encontrado obligado a elegir al mejor puntaje de las postulantes propuestas por la comisión, ni que se haya limitado a firmar el decreto alcaldicio que fue objeto de reproche en el sumario en virtud de una determinación previamente adoptada por la comisión evaluadora.

En relación con las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, sostuvo que el sumario administrativo es de carácter reglado y contempla etapas de investigación, acusación, prueba y resolución, las que fueron observadas, por lo que no se puede sostener existió un trato discriminatorio que afecte al recurrente y que sea susceptible de ser cautelado en sede de protección.

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de protección. En síntesis, razona que la acción de protección no puede ser utilizada para revisar la suficiencia de la prueba recabada para sustentar los cargos formulados en un sumario administrativo, como tampoco para cuestionar el análisis del mérito de tales probanzas efectuado por los órganos encargados de resolver la propuesta de las sanciones administrativas, sino que únicamente es posible controlar la legalidad del procedimiento y el cumplimiento del deber de fundamentación de todo acto administrativo.

Enseguida, agrega que el acto impugnado no produce una afectación de los derechos del recurrente, que el mismo no es ilegal por cuanto se dictó al amparo de la normativa aplicable y que mediante la acción constitucional deducida no es posible revisar la suficiencia de la prueba recabada para sustentar la propuesta de sanción, sin perjuicio, además, de que no se trata en el caso del recurrente de un acto terminal el impugnado, por lo que no cabe más que rechazar el recurso de protección.

Apelada la sentencia el máximo Tribunal la confirmó.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº995-2025  y Corte de Rancagua Rol N°2027-2024.995-2025.

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