La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Purén, por haber decretado la internación provisoria de manera anticipada en contra del hijo de Héctor Llaitul, imputado por los delitos de 5 incendios, usurpación violenta, secuestro del inciso primero del artículo 141 del Código Penal, atentado contra carabineros, porte ilegal de arma de fuego y homicidio frustrado a carabineros.
El recurrente alegó que a pesar de que el imputado tenía 17 años al momento de los hechos y, en consecuencia, debió ser juzgado conforme a la Ley N°20.084, el tribunal decidió decretar la internación provisoria anticipada por encontrarse en su calidad de adulto bajo la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa, lo que no solo vulnera la libertad personal y la seguridad individual, sino además la normativa especial que rige en materia penal adolescente, que establece que la privación de libertad es una medida de última ratio y sólo procede en casos excepcionales y que, al mismo tiempo no se encuentra regulada en la ley, por lo que derechamente no debiese existir esa posibilidad. De ese modo, el tribunal aplicó por analogía in malam partem el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal, contraviniendo los artículos 1, 2, 32 y 33 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Aduce que, dicha resolución vulnera los principios de proporcionalidad y de legalidad, ya que, al momento de ser dictada, el imputado ya se encontraba en prisión preventiva, lo que genera una privación de libertad de carácter automático e indefinido, sin justificación, lo cual no se encuentra permitido, pues según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la privación de libertad en adolescentes está prohibida, salvo circunstancias estrictamente necesarias y debidamente fundadas, lo cual no aconteció.
El recurrido informó que, tras rechazar inicialmente la petición de prisión preventiva anticipada, el tribunal acogió la internación provisoria al considerar que cumplía los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal y los artículos 31 y 32 de la Ley 20.084 y que, la medida se suspendió mientras se encuentre actualmente en prisión preventiva en la otra causa, resolución que no ha sido objeto de apelación a la fecha y que la coexistencia de cautelares en distintos procesos es una situación jurídica regular.
La Corte de Temuco acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, de conformidad a los artículos 20, 26, 32 y 33 de la Ley N°20.084, “(…) fluye prístina la excepcionalidad de la privación de libertad en el caso de imputados adolescentes, que además debe ser de breve duración, conforme se desprende del literal b) del artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, dejándose de manera reservada la privación de libertad para aquellos extremos de gravedad del delito, en cuanto de ser cometido por un mayor de dieciocho años importe crimen.”
De allí que, “(…) carece de proporcionalidad y racionalidad imponer la internación provisoria al amparado, de forma anticipada, en circunstancias que el mismo ya se encontraba sometido a la cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, la prisión preventiva, aplicándose para ello de forma forzada la figura del artículo 141 del Código Procesal Penal, a una situación no comprendida en la Ley N°20.084.”
En ese mismo sentido, manifiesta que, “(…) de conformidad al artículo 5° del Código Procesal Penal, las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado deben interpretarse de manera restrictiva y no se podrán aplicar por analogía. En este sentido, el artículo 141 del Código Procesal Penal habilita decretar la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral. Sin embargo, tratándose de un imputado adolescente, esta hipótesis de la prisión preventiva no resulta aplicable, no pudiendo analogarse a la internación provisoria, ya que ésta se encuentra establecida en una legislación especial y cautelar de los adolescentes infractores, la Ley N°20.084”.
Por otra parte, advierte que, “(…) si bien las reglas generales del Código Procesal resultan supletoriamente aplicables al procedimiento de la Ley N°20.084, conforme al artículo 27 de la referida ley, lo cierto es que aquello no alcanza a aquellas medidas que se contradicen con el espíritu de la ley de las medidas aplicables a adolescentes, entre ellas la prisión preventiva, siendo claro que el artículo 32 debe necesariamente interpretarse en forma restrictiva al ser una limitación de la libertad de aplicación excepcional.”
De esta forma, “(…) la medida adoptada no era proporcional, necesaria ni tampoco imprescindible, además de ilegal, al no encontrarse esta hipótesis expresamente contemplada en el cuerpo legal que regula la responsabilidad penal juvenil.”
Concluye la Corte que, “(…) la decisión de someter al adolescente acusado a la medida de internación provisoria se ha adoptado fuera de los casos permitidos por la ley.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y dejó sin efecto la internación provisoria anticipada decretada en contra del joven comunero mapuche.
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La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Carlos Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar el recurso por considerar que la internación provisoria no vulnera la libertad del imputado, ya que fue decretada por un tribunal competente, previo debate con los intervinientes y con base en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal. Además, el recurso de amparo no puede usarse como una impugnación ordinaria de resoluciones judiciales y que la defensa solo manifiesta una diferencia de criterio jurídico, sin que existiera una vulneración evidente de garantías constitucionales y, tampoco apeló, por lo que debe entenderse firme y ajustada a derecho.
Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°62-2025.