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sábado 26 de abril de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Normas de la Ley de Pesca que establecen que la denuncia constituirá presunción de haberse cometido la infracción e imponen una multa única de 500 UTM, no producen resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional sostuvo que, ha quedado descartado que la aplicación de los preceptos impugnados produzca efectos inconstitucionales, pues, la requirente ha podido y puede defenderse aportando antecedentes tendientes a desvirtuar los hechos contenidos en la denuncia, y la multa a imponer resulta proporcional pues refleja el disvalor que representa una conducta vulneratoria para el ordenamiento jurídico ambiental y pesquero.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase «La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción», contenida en el artículo 125, N° 1, tercer párrafo; y de la frase «(…) de 500 unidades tributarias mensuales (…)», contenida en el artículo 5°, inciso tercero, ambas de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

La gestión pendiente en que incide la impugnación es un proceso infraccional seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en el cual SERNAPESCA denunció a la requirente, armadora de una embarcación, por haber declarado erróneamente el arte de pesca utilizado en la captura de 53.347 toneladas de jibia. En primera instancia, el tribunal acogió la denuncia y condenó a la requirente al pago de una multa de 500 UTM y al comiso de las especies hidrobiológicas capturadas. Contra esta decisión, la requirente interpuso un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente ante la Corte de Concepción.

El conflicto constitucional radica en la impugnación de dos disposiciones de la normativa aplicable. En primer lugar, la requirente cuestionó el artículo 125, N°1, argumentando que vulnera el debido proceso, al permitir sancionar sin una inspección que acredite de manera idónea la infracción y sin posibilidad de impugnar el acto de control, pues la rectificación solicitada coincidió con la nota-citación para comparecer ante el tribunal. Sostuvo que la norma establece una presunción de infracción sin verificar los hechos de manera suficiente, lo que afecta su derecho a defensa. En segundo término, impugna el artículo 5°, por cuanto fija una multa única de 500 UTM sin considerar criterios de graduación, lo que vulnera el principio de proporcionalidad. La requirente alegó que la finalidad de la norma es resguardar la jibia mediante la pesca artesanal, pero su aplicación rígida desvirtúa dicho objetivo, al no otorgar valor a la rectificación realizada ni a los testigos presentados en juicio.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, Catalina Lagos, María Pía Silva, Raúl Mera y Alejandra Precht.

Respecto de la impugnación a la frase «la denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción» contenida en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la Magistratura Constitucional sostiene que no vulnera el derecho a defensa ni limita la posibilidad del denunciado de controvertir la imputación. Señalan que el procedimiento contempla una audiencia indagatoria en la cual el denunciado puede presentar pruebas y que la sentencia definitiva es apelable, asegurando el derecho a revisión. Asimismo, descartan que la frase establezca una presunción en el sentido técnico del artículo 47 del Código Civil, ya que la «infracción» es una calificación jurídica y no un hecho susceptible de presunción. En su lugar, consideran que la disposición alude a una presunción de veracidad de las denuncias formuladas por autoridades, lo que es común en diversas normas del ordenamiento jurídico.

En cuanto a la frase “de 500 unidades tributarias mensuales” contenida en el artículo 5 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, razonan que el legislador tiene un amplio margen para configurar el régimen sancionatorio y que el uso de multas fijas no es inconstitucional per se. Agregan que en materia ambiental, el principio precautorio justifica sanciones disuasorias, dado que los daños pueden ser irreparables. Además, la multa fija refleja el desvalor de la conducta infractora, sin requerir criterios de graduación, ya que la norma establece con precisión la infracción y su sanción, evitando arbitrariedad. También enfatizan que, en el contexto de actividades económicas reguladas, el cumplimiento de las normas es un deber constitucional, y la inaplicabilidad de la sanción podría debilitar la eficacia de la regulación pesquera y ambiental.

Los Ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la aplicación de los preceptos impugnados infringe los N°s 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución. Consideran que la frase «La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción», contenida en el artículo 125, N°1, tercer párrafo de la LGPA, contraviene el derecho a la defensa y el debido proceso, al establecer una presunción de veracidad que da por acreditada la infracción solo por el cumplimiento de requisitos formales en el acta de denuncia. Asimismo, señalaron que la expresión «de 500 unidades tributarias mensuales», del artículo 5°, inciso tercero, de la LGPA, contraviene el principio de proporcionalidad, al no contemplar criterios objetivos para asegurar un equilibrio adecuado entre la infracción y la sanción. En razón de lo anterior, concluyen que los preceptos impugnados debieron ser declarados inaplicables.

 

 

 

Vea sentencia  y expediente Rol N°15528-24.

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