El Tribunal Supremo de España confirmó los fallos de instancia que anularon un acuerdo de ampliación de capital adoptado en una junta general extraordinaria, por haberse vulnerado los derechos de una socia que no fue notificada de esta operación. Dictaminó que la pérdida de la affectio societatis entre los socios y la demandante no justificaba que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe ni suponía que la demandante debiera prever que el órgano actuara de esa manera.
Según los hechos narrados, la mujer denunció que la convocatoria a la junta de la empresa, dedicada al rubro de la comercialización de vehículos a motor, estuvo viciada por no haber recibido comunicación sobre su realización, a pesar de la reducida composición de la sociedad (3 socios) y la relevancia de los asuntos tratados. A su juicio, la empresa incurrió en abuso de derecho y mala fe, por lo que demandó la nulidad de lo resuelto.
Los jueces de instancia acogieron la demanda y declararon la nulidad de la junta y de los acuerdos adoptados, incluidos aquellos relativos a la adjudicación y suscripción de participaciones sociales resultantes de la ampliación de capital. La empresa recurrió esta decisión ante el máximo tribunal, aduciendo que la convocatoria se realizó con sujeción a los Estatutos. Agregó que la mujer no fue cesada, sino que renunció voluntariamente al cargo de administrador en un contexto de enfrentamiento abierto entre los socios, al haber actuado ella en perjuicio del interés social.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la conducta de la demandada impidió al socio demandante el ejercicio de sus derechos de asistencia, información y voto en la junta. Salvo que concurran circunstancias excepcionales, lo que no ocurre en este caso, la infracción de los derechos del socio constituye un daño antijurídico. Más aún cuando en este caso trajo como consecuencia que no pudiera suscribir la ampliación de capital acordada lo que provocó la dilución de su participación en el capital social hasta porcentajes que le impedían u obstaculizaban el ejercicio de determinados derechos societarios que exigen la tenencia de un determinado capital social”.
Agrega que, “(…) para la apreciación del abuso de derecho es necesario la concurrencia de «una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». En el presente caso, la sentencia de instancia fija con toda claridad la concurrencia de tales requisitos: hubo una modificación de la forma en que se venía convocando a las juntas de socios pues la convocatoria a la junta impugnada se hizo por un «cauce nunca antes observado, sin asegurarse su conocimiento real por la actora»”.
Comprueba que, “(…) la pérdida de la affectio societatis por parte de la demandante y su desavenencia con los otros socios no justifica que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe, ni supone que el socio demandante debiera prever que el órgano de administración realizara esa conducta destinada a impedir que conociera la convocatoria de la junta. No puede olvidarse, además, que la sentencia fija como hecho probado que la demandante mantenía relaciones epistolares (a través del correo electrónico) fluidas con uno de los otros dos socios de la sociedad, sin que este le advirtiera del cambio en la forma de convocar las juntas que iba a tener lugar”.
El Tribunal concluye que, “(…) la actuación del órgano de administración, al modificar sorpresivamente la forma en que se había venido convocando a los socios a la junta, supuso en la práctica impedir la asistencia a la junta de quien tenía derecho a asistir y votar, por lo que la tesis de que la impugnación debe desestimarse porque los acuerdos hubieran sido igualmente aprobados aunque el socio demandante hubiera asistido y votado en contra no es correcta. Además, en el presente caso, el daño para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de su derecho de asistencia, información y voto en la junta general, sino también del hecho de que, al ignorar que en la junta se acordó el aumento de capital, no pudo suscribirlo”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó los recursos y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para la empresa.