El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por la Universidad de Antofagasta, respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.
Los preceptos legales que fueron impugnados disponen lo siguiente:
“Artículo 4°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4, inciso 1°, Ley N°19.886).
“Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
(…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 459, inciso final, Código del Trabajo).
La gestión pendiente en que incide la impugnación corresponde a una causa por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en la que se condenó a la requirente al pago de diferencias remuneratorias e indemnización por daño moral a favor del denunciante, además de ordenar el envío de la sentencia ejecutoriada a la Dirección del Trabajo. La requirente dedujo un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el cual fue visto el 30 de abril de 2024 y quedó en estudio, según se certificó.
La requirente sostuvo que la inhabilidad para contratar con el Estado derivada de la condena por vulneración de derechos fundamentales de un trabajador configura una sanción que vulnera principios y derechos constitucionales, como el principio de servicialidad del Estado, la igualdad ante la ley y proporcionalidad, el debido proceso y el derecho de propiedad. Argumentó que la sanción es automática, absoluta e indiscriminada, sin considerar la naturaleza jurídica de las universidades estatales, afectando su financiamiento y cumplimiento de funciones públicas esenciales.
Asimismo, denunció que la norma impugnada no permite discutir ante tribunal alguno la procedencia ni duración de la sanción, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa. Finalmente, advirtió que la inhabilitación impactaría de manera desproporcionada el funcionamiento de la Universidad y su rol en la salud pública regional, sin que se haya considerado adecuadamente el perjuicio económico que generaría.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, Catalina Lagos, María Pía Silva, Raúl Mera y Alejandra Precht.
Para rechazar la impugnación del artículo 4° de la Ley 19.886 razonan que la inhabilidad para contratar con el Estado no constituye una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso. Argumentan que la inhabilidad es consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, lo que garantiza el derecho a defensa del afectado y se distingue este caso de una decisión administrativa discrecional. Asimismo, que la medida es proporcional, pues se limita a dos años y no impide el ejercicio de la actividad económica en su totalidad. Finalmente, afirman que la norma persigue un fin legítimo, como es la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, y se aplica bajo criterios objetivos, sin configurar una discriminación arbitraria.
En cuanto a la obligación de remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, contenida en el artículo 495 del Código del Trabajo, sostienen que tiene como único objeto el registro de la condena y que no constituye una sanción adicional. Por lo tanto, no vulnera garantías constitucionales, ya que su finalidad es meramente administrativa y no implica una nueva sanción para el condenado.
Analizaron la evolución normativa que rige a las universidades estatales en materia de contratación pública, indicando que la Ley N° 21.094 estableció un régimen especial para estas instituciones. En particular, que el artículo 37 de dicha ley excluye expresamente de la aplicación de la Ley N° 19.886 los convenios celebrados entre universidades estatales y otros organismos de la Administración del Estado. Además, citan la interpretación de la Contraloría General de la República, que confirmó que esta exclusión opera tanto cuando las universidades actúan como requirentes de bienes o servicios como cuando son proveedoras. La Magistratura reafirma esta interpretación, indicando que la requirente, al ser una entidad estatal, no se encuentra sujeta a la Ley N° 19.886 en este tipo de contrataciones, lo que lleva a concluir que el precepto impugnado carece de aplicabilidad en el caso concreto. Finalmente, sostiene que la cuestión planteada es un problema de legalidad más que de constitucionalidad, y que su resolución corresponde a los jueces del fondo.
Los Ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la inhabilidad impuesta por las normas impugnadas vulnera la garantía de igualdad ante la ley, ya que establece una sanción única y automática sin considerar la naturaleza jurídica de las universidades estatales ni la gravedad específica de las conductas sancionadas. Argumentan que la norma trata de manera idéntica a quienes han cometido infracciones de distinta entidad, lo que resulta desproporcionado y contrario al principio de isonomía. Asimismo, que la sanción se aplica de plano, sin la posibilidad de un juicio previo donde el afectado pueda defenderse, lo que infringe el derecho al debido proceso. La norma, al operar de manera automática y sin instancia de revisión judicial, genera indefensión y una sanción de interdicción contractual que se ejecuta sin control jurisdiccional. Finalmente, indican que la remisión de la sentencia a la Dirección del Trabajo refuerza la afectación al derecho a un procedimiento justo y racional.
Vea sentencia y expediente Rol N°15446-24.