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jueves 24 de abril de 2025
Acción de protección rechazada en alzada.

Destitución de pastor de Iglesia Evangélica Pentecostal se ajusta a derecho, al fundarse en su autonomía religiosa.

Determinar el tipo de pastorado que se ejercerá y el lugar de ese ejercicio, es por esencia una decisión en que influyen consideraciones del orden espiritual relativas a las condiciones del afectado, como su compromiso, sus dones interiores, su prudencia, etc., aspectos propios de su autonomía, que no corresponde a esta Corte entrar a calificar.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Iglesia Evangélica Pentecostal, por la destitución del actor como pastor de la Iglesia.

El recurrente indicó haber sido destituido ilegal y arbitrariamente como Pastor de la localidad de Michaihue, decisión notificada por correo electrónico el 11 de abril de 2024. Expuso su trayectoria dentro de la iglesia desde 2007, su investigación sobre un fraude en la entrega de licencias falsas, y sus esfuerzos por transparentar los ingresos de los pastores, lo que generó conflictos con las autoridades eclesiásticas. Relató una persecución y hostigamiento continuo, impulsado por sus sermones críticos a la inmoralidad dentro de la iglesia y su defensa de víctimas de abusos sexuales cometidos por otros pastores. Alegó que el traslado a Michaihue, a menos de un año de su nombramiento, fue interpretado como una sanción, y que su destitución estuvo motivada por sus posiciones y denuncias sobre irregularidades dentro de la institución, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

La recurrida instó por el rechazo del recurso, argumentando que la expulsión se fundó en los actos de desviación vocacional y desobediencia del actor, decisión que fue adoptada conforme al procedimiento establecido en los Estatutos.

La Corte de Concepción acogió la acción cautelar, al considerar que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada y que, además, fue publicada en la revista de la Iglesia. En consecuencia, concluyó que se vulneró el debido proceso y el principio de imparcialidad, discriminando al actor en relación con otros miembros de la Iglesia.

El máximo Tribunal revocó la decisión en alzada, tras considerar que las actuaciones impugnadas no constituyen determinaciones meramente administrativas, sino el ejercicio de la autonomía religiosa de la Iglesia Pentecostal, la cual se rige por principios espirituales y doctrinales ajenos al control judicial.

Asimismo, que el procedimiento seguido por la Iglesia se ajustó a su normativa interna, respetando el derecho de defensa y las garantías procesales del recurrente, quien tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y recurrir ante la autoridad eclesiástica. En este contexto, no se advirtió ilegalidad ni arbitrariedad en las decisiones adoptadas, ni vulneración de los derechos del actor.

En tal sentido indica que, “(…) determinar el tipo de pastorado que se ejercerá y el lugar de ese ejercicio, es por esencia una decisión en que influyen consideraciones del orden espiritual relativas a las condiciones del afectado, como su compromiso, sus dones interiores, su prudencia, etc., aspectos propios de su autonomía, que no corresponde a esta Corte entrar a calificar”.

Enseguida, añade que, “(…) es de la esencia de la religiosidad cristiana – a la que pertenece el recurrente y la Iglesia recurrida – la disposición a ejercer el ministerio de fe como la autoridad eclesiástica lo decida, y el no atarse a cargos, jerarquías ni lugares, en la calidad y forma que se le asigne, sin más interés que el de la doctrina que profesa”.

El fallo agrega que, “(…) se puede observar que el procedimiento fue respetado por la autoridad recurrida, rigiéndose aquel por el debido proceso y el derecho a defensa, al notificar los cargos y dar la posibilidad al actor de evacuar sus descargos, como consta que fue realizado por aquel. Además, tanto los cargos como la decisión fueron notificados al actor, situación no discutida por aquel y verificada, además, con la posibilidad de evacuar los respectivos descargos y, en el caso de la decisión impugnada, el reconocimiento expreso de haber recibido el correo electrónico y con ello, haber tenido la posibilidad de recurrir ante la autoridad eclesiástica en la forma que regulan los estatutos”.

La Corte concluye que, «(…) no se vislumbra actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, y tampoco vulneración alguna a las garantías invocadas por el actor”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y rechazó el recurso de protección.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°32630/2024 y Corte de Concepción Rol N° 13570/2024 (Protección).

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