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domingo 20 de abril de 2025
Debe ponderarse el vínculo afectivo.

Tribunal Supremo de España reconoce a padrastro como beneficiario de indemnización de perjuicios por muerte de joven, al acreditarse que el progenitor biológico no ejerció su rol de padre.

El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento.

El Tribunal Supremo de España reconoció el derecho de un hombre a ser indemnizado por el fallecimiento de su hijastro (hijo de su cónyuge), rechazando así la pretensión del padre biológico del joven, quien también había reclamado el monto indemnizatorio. Estimó acreditado que el padrastro ejerció íntegramente las funciones de progenitor en sustitución del padre biológico, puesto que este abandonó al joven en 1998. De este modo confirmó los fallos de instancia impugnados por este último.

Según los hechos narrados, la aseguradora consignó judicialmente las indemnizaciones correspondientes a la madre y la hermana del joven, luego que este falleciera atropellado en un accidente. En este contexto, tanto el padrastro del fallecido como su padre biológico disputaron en sede judicial el monto indemnizatorio correspondiente a la condición de “padre”.

Los tribunales de primera y segunda instancia fallaron a favor del padrastro, al constatar que había ejercido las obligaciones paternales desde 2005 hasta el fallecimiento del joven en 2016. Por su parte, el padre biológico recurrió esta decisión vía casación, aduciendo que le correspondía la condición de perjudicado ascendente a los efectos de la ley; y que el padrastro pretendía “usurpar” su lugar, al no constar pruebas suficientes que acreditaran la falta de vínculo con su hijo fallecido.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías de la norma: en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido. Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta de que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados”.

Agrega que, “(…) de tal forma que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de  la víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y  en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per sedeterminante del derecho a la indemnización, ya que la norma, cuando refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno”.

Comprueba que, “(…) se trata de reconocer el derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de facto y de forma continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor, no por inexistencia del progenitor, sino por incumplimiento de este. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento”.

El Tribunal concluye que, “(…) el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue el hombre, la nueva pareja de la madre, ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso de casación y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para el recurrente.

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 384/2025.

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