18.5 C
Santiago
domingo 20 de abril de 2025
Según la norma, solo está obligada a realizar “reparaciones necesarias”.

Propietaria de edificio no está obligada a instalar ascensor en beneficio de adulta mayor con movilidad reducida, resuelve un tribunal español.

Las reparaciones necesarias, según la doctrina, puede decirse que son aquellas que hacen referencia tanto a las obras u operaciones encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda o local arrendados, cuanto a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada.

La Audiencia Provincial de Barcelona revocó un fallo de primera instancia que obligaba a la propietaria de un edificio a instalar y costear un ascensor en beneficio de una inquilina de 90 años de edad con movilidad reducida. Estimó que no existía fundamento legal para imponer dicha obligación a la arrendadora, dado que las obras solicitadas no constituían una «reparación necesaria» en el sentido previsto en la normativa aplicable.

Según los hechos narrados, la arrendataria demandó en sede judicial la instalación del ascensor, aduciendo que a raíz de su avanzada edad no podía bajar ni subir escaleras. Narró un episodio en que, a raíz de una emergencia, tuvo que ser evacuada por una ventana al no poder utilizar las escaleras. El contrato de arrendamiento había sido suscrito por su marido en el año 1961.

En primera instancia, el juzgado acogió la demanda al interpretar una norma de 1964. La propietaria apeló el fallo, aduciendo que la obligación no estaba prescrita en la normativa aplicable, por lo que, a su juicio, la obras debían ser solventadas por los propios arrendatarios, incluida la demandante. Agregó que la normativa de 1964 no era aplicable por no estar el inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal y no fijar la regulación de arrendamientos urbanos tampoco ninguna obligación a este respecto.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) las personas que residen en el edificio como titulares de un derecho real posesorio (como los arrendatarios) y las personas que conviven o trabajan para estas, tienen derecho a promover y llevar a cabo ellas mismas las adecuaciones de los elementos comunes a sus necesidades de accesibilidad no exigibles a la propiedad del edificio, si bien siempre que no perjudiquen al resto de personas usuarias del mismo”.

Agrega que, “(…) la finalidad de la ley sobre discapacidad, de carácter predominantemente administrativo, es la de avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal de modo que no se generen  situaciones discriminatorias suprimiendo los obstáculos para que las personas mayores o con minusvalías puedan disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de las personas más jóvenes o con mejores aptitudes físicas. Es por lo expuesto que se considera que esta norma (dada su condición) no puede fundamentar una reclamación civil como la aquí planteada, sin perjuicio del recurso al mecanismo y las alternativas que la misma establece que antes se ha expuesto”.

Comprueba que, “(…) las reparaciones necesarias, según la doctrina, puede decirse que son aquellas que hacen referencia tanto a las obras u operaciones encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda o local arrendados, cuanto a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada. En definitiva, el concepto de reparación hace referencia a aquel gasto u obra sin la cual quedaría la cosa arrendada inservible para su uso, e incluso llegaría a destruirse. En sintonía con tal criterio, la doctrina jurisprudencial declaró qué reparaciones necesarias son las indispensables para el disfrute de la casa”.

La Audiencia concluye que, “(…) ante esta realidad se considera que tampoco la normativa arrendaticia puede servir de fundamento a una reclamación como la que se plantea, lo que comporta que el recurso de apelación se deba ver estimado y con ello desestimada la demanda en su momento presentada, si bien sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes en base a las serias dudas de derecho que el caso planteaba, máxime ante los términos genéricos que emplea la ley”.

En su análisis de fondo, la Audiencia revocó el fallo impugnado y dejó sin efecto la demanda deducida por la adulta mayor en todas sus partes.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Barcelona 884/2024.

Te puede Interesar

Destacamos

Últimas noticias

Lo más leido

Videos