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domingo 20 de abril de 2025
Derecho a la igualdad material y no discriminación de las mujeres.

Autoridades deben respetar el principio de paridad entre hombres y mujeres en elecciones de cargos públicos, resuelve la Corte Constitucional de Ecuador.

El principio de paridad, que de manera más precisa puede llamarse principio de representatividad paritaria, es una norma de fin o de comportamiento que obliga al legislador y otras autoridades normativas a instituir medidas de acción afirmativa que, empleando la terminología del citado artículo 65, promuevan” el objetivo de la “representación paritaria de hombres y mujeres” en la vida pública.

La Corte Constitucional de Ecuador acogió las acciones de protección deducidas por diversos actores, que alegaron un incumplimiento del principio de paridad con motivo de la elección de hombres para las segundas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD). Si bien constató una violación al derecho a la igualdad material y no discriminación de las mujeres, por una contravención al principio de paridad consagrado en la Constitución, estimó que no era posible cambiar las situación jurídica de las partes, debido a que los períodos electorales ya habían concluido y porque no persistía la vulneración de derechos.

Los accionantes denunciaron presuntas vulneraciones a los derechos de las mujeres concejalas de los GAD, provincial y municipales, por la alegada falta de cumplimiento del principio de paridad en la elección de los segundos cargos políticos de dichos concejos. Esto, en virtud de que se eligió, respectivamente, a un hombre en lugar de a una mujer para la viceprefectura o vicealcaldía, cuando la primera dignidad era en ambos casos otro hombre.

Las autoridades accionadas solicitaron el rechazo de las acciones al considerar que al controvertirse el alcance de una norma infraconstitucional y su aplicación por parte de los concejos municipales, se trataría de un asunto de mera legalidad que no debía ser resuelto en sede constitucional. A su juicio, los actos debieron haber sido impugnados en vía administrativa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el principio de paridad, que de manera más precisa puede llamarse principio de representatividad paritaria, es una norma de fin o de comportamiento que obliga al legislador y otras autoridades normativas a instituir medidas de acción afirmativa que promuevan” el objetivo de la “representación paritaria de hombres y mujeres” en la vida pública. Esas medidas de acción afirmativa, por su parte, se traducen en reglas de paridad que norman de manera específica los mecanismos considerados como los medios más adecuados para conseguir el fin de la paridad”.

Agrega que, “(…) el fin que el principio de paridad persigue no consiste en un estado de cosas en el que los hombres y las mujeres estén representados exactamente en igual número, sino en el que las mujeres tiendan a estarlo al menos en igual número que los hombres, pues incluso ellas podrían tener una representación mayor. Las reglas de paridad, entonces, son un medio para garantizar el cumplimiento del fin prescrito por el principio de paridad; y este, a su vez, constituye un medio –o un fin intermedio– para alcanzar el fin de garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad real en el ejercicio de sus derechos de participación en la vida pública. Puesto que las condiciones de igualdad protegen el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas”.

Comprueba que, “(…) se debe tener en cuenta que la regla de paridad dispuesta a favor de las mujeres concejalas busca garantizar el principio de paridad y, con esto, el derecho de las mujeres a la igualdad real. No obstante, este derecho fundamental se enfrenta con otro: la autonomía personal, elemento fundamental del derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en la Constitución. En su jurisprudencia,  esta Magistratura ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege de manera general la capacidad de las personas para autodeterminarse siempre y cuando no afecten derechos de terceros”.

La Corte concluye que, “(…) hay razones de mayor peso para preferir la aplicación del principio de paridad y con él la igualdad real de las mujeres en la participación en la vida pública debido al grado actual de discriminación sistémica en esa materia, como se ha mostrado. Y porque la probabilidad de que se presenten casos de afectación al principio democrático y la gobernabilidad de los GAD depende de cuánto los movimientos y partidos políticos promuevan a sus miembros mujeres para que integren en mayor número los concejos municipales: si hay más mujeres es menos probable que dichos principios se afecten.

En su análisis de fondo, la Corte dictaminó una violación a los derechos invocados y ordenó a los GAD realizar capacitaciones sobre el principio de paridad entre mujeres y hombres, en el contexto de la participación política de las mujeres.

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador 1041-19-JP.25.

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