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domingo 20 de abril de 2025
Recurso de amparo acogido.

Dilación excesiva en cobro de deudas previsionales torna improcedente el arresto por generar un incremento desproporcionado de la deuda, resuelve Corte de Puerto Montt.

No obstante, las órdenes de apremio fueron despachadas dentro del deber de seguridad social a cuyo resguardo está obligado el Estado y, además, por corresponder al supuesto en el que un sujeto ha distraído o se ha apropiado de sumas de dinero de los trabajadores, incumpliendo la obligación de retención y pago a las instituciones de previsión social.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras del Trabajo de la capital de la Región de Los Lagos, por haber despachado dos órdenes de arresto en contra de un deudor de cotizaciones previsionales.

El recurrente alegó que, en el marco de juicios de cobranza de cotizaciones previsionales, se dictaron en su contra dos órdenes de arresto. En una de las causas, la medida se basó en una deuda originada en el año 2011, asociada a una empresa que había cesado sus actividades desde 2005, habiéndose iniciado la acción judicial varios años después, en contravención al plazo de prescripción de cinco años establecido en la Ley N°17.322. En la otra causa, pese a haber efectuado pagos parciales respaldados con comprobantes, estos no fueron debidamente imputados en la causa, encontrándose consignado el capital adeudado, circunstancia que, conforme al inciso cuarto del artículo 12 de la misma ley, tornaba improcedente la mantención de la medida de apremio.

Aduce que la deuda en cuestión no tenía carácter alimentario, ya que se trata de fondos destinados al seguro de cesantía, por lo que la aplicación de arresto vulneraría lo dispuesto en el artículo 7 N°7 del Pacto de San José de Costa Rica, que prohíbe la prisión por deudas de naturaleza no alimentaria.

El recurrido informó que, las órdenes de arresto fueron dictadas conforme a la Ley N°17.322, al no haberse objetado las liquidaciones ni acreditado pagos en las causas respectivas. En uno de los procesos, el amparado actuaba como representante legal de la empresa deudora y no constaban consignaciones. En el otro, reconoció la existencia de pagos parciales que no fueron correctamente imputados, motivo por el cual se dejó sin efecto la medida de arresto el mismo día del informe.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema ha sido consistente en orden a entender que el inciso cuarto del artículo 12 de la ley N°17.322, en particular, la expresión ‘sumas adeudadas’, no sólo se refiere a aquella suma debida por concepto de multas, si no a otras, esto es, a las adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez consignado el capital señalado en el mandamiento de ejecución y embargo, las medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria exigida para su procedencia, deja de existir.”

El razonamiento anterior, “(…) se condice con la situación concreta, en la cual la entidad obligada a perseguir el cobro de las cotizaciones impagas no ha accionado de manera oportuna, advirtiéndose una dilación excesiva del procedimiento, lo que ha causado un incremento desproporcionado en la deuda por aplicación del sistema de reajustes, intereses y multas. Lo anterior, sin perjuicio de la subsistencia del juicio ejecutivo previsional para el cobro total de la deuda, tal como lo previene el inciso 4° de la Ley 17.322 y ha sido resuelto por esta Corte de Apelaciones en fallo Rol Amparo N°5- 2025.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) aun cuando en una de las causas la jueza informante indica que se ha dejado sin efecto la orden de arresto, debido a la falta de correcta consideración de los pagos parciales; de todas formas se advierte una amenaza contra la libertad personal del amparado para el caso de dictarse una nueva medida de arresto que no se refiera únicamente al capital adeudado.”

Por otra parte advierte que, “(…) en las causas de origen aparece que el amparado ha sido válidamente emplazado, certificándose que no se opusieron las correspondientes excepciones, por lo que no cabe formular alegaciones relativas a la prescripción o falta de representación legal de las sociedades demandadas en esta sede de amparo, máxime cuando el artículo 18 de la Ley N°17.322 establece que las personas jurídicas están obligadas a declarar ante las instituciones de seguridad social los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes y comunicar los cambios de dichas designaciones.”

Finalmente, indica que, “(…) en lo relativo a la alegación de prisión por deudas, ésta se desestima por considerar que las órdenes de apremio fueron despachadas dentro del deber de seguridad social a cuyo resguardo está obligado el Estado y, además, por corresponder al supuesto en el que un sujeto ha distraído o se ha apropiado de sumas de dinero de los trabajadores, incumpliendo la obligación de retención y pago a las instituciones de previsión social.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo, dejó sin efecto la orden de arresto decretada en una de las causas y ordenó que en ésta, como en la otra, no se decreten medidas de arresto contra el amparado por no pago de cotizaciones previsionales, salvo en lo que diga relación con el pago del capital adeudado, sin perjuicio de continuarse adelante con la ejecución por el saldo de la deuda.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°85-2025.

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