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Santiago
domingo 20 de abril de 2025
Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Apelaciones rechaza reclamo de AstraZeneca sobre vacunas COVID-19.

Tribunal ratifica decisión del Consejo para la Transparencia.

La Corte de Apelaciones de Santiago ha rechazado el reclamo de ilegalidad interpuesto por AstraZeneca contra una decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenaba la entrega de información detallada sobre las vacunas contra el COVID-19.

Detalles del fallo

– Información solicitada: Expedientes administrativos relativos al ingreso, compra y autorizaciones sanitarias de vacunas COVID-19, incluyendo las de AstraZeneca.

– Organismo requerido: Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST).

– Carácter público: La corte reafirmó que la información en poder de organismos estatales es de carácter público.

Argumentos de AstraZeneca

– Sensibilidad de la información: Alegó que los expedientes contienen datos técnicos altamente sensibles.

– Esfuerzos de confidencialidad: Aseguró haber realizado esfuerzos para mantener la información en reserva.

– Ventaja competitiva: Argumentó que la divulgación permitiría a competidores replicar sus procedimientos.

Consideraciones del tribunal

Falta de especificidad: AstraZeneca no detalló qué información concreta afectaría sus derechos comerciales.

“Acerca del carácter secreto o sujeta a reserva de la información de que se trata, amparado en la citada causal del artículo 21 N°2 de la Ley 20.285, la reclamante postula que la misma contendría datos altamente sensibles referidos a la técnica necesaria para autorizar el uso de las vacunas en Chile y su importación al país; que su parte habría hecho esfuerzos para mantenerla en reserva de momento que se ha opuesto a su entrega y, en fin, que la información estratégica que le pertenece perderá su valor una vez divulgada ya que sus competidores podrán ocupar tal información y replicar el diseño, criterios y procedimientos empleados para la elaboración, autorización e importación de la vacuna contra el COVID19, lo que influye en la elaboración y comercialización de este producto farmacéutico”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como primer aspecto a considerar, no puede dejar de subrayarse que, al ser debida y oportunamente emplazada, la actual reclamante no formuló descargos en la fase administrativa, es decir, no desplegó defensa alguna de sus pretendidos intereses. Al ser así, en consonancia con lo expresado en el motivo segundo de este fallo, difícilmente puede incurrirse en ilegalidad en esta clase de asuntos si quien está llamado a promover la causal de reserva no la releva ni la hace valer ante la autoridad que debía pronunciarse sobre el amparo de acceso a la información”.

“Como quiera que sea, tratándose de la causal de reserva del citado artículo 21 N°2, ha de apuntarse que su núcleo esencial está constituido por una eventual afectación que puede traer consigo la publicidad o conocimiento de la información para los derechos de una persona, en la especie, los derechos de carácter comercial o económico invocado por la reclamante, Astrazeneca”, añade.

Principio de máxima divulgación: Se enfatizó que la publicidad es la regla general y la reserva la excepción.

“No está de más consignar que el artículo 11, letra d) de la LDT consagra el principio de máxima divulgación, estableciendo que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, ‘excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales’ y que, directamente imbricado con el referido principio, se contempla también el de divisibilidad (Art. 11, letra e), conforme al cual ‘si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda’”, cita el fallo.

Para el tribunal de alzada: “Ahora bien, de momento que la publicidad de la información corresponde a la regla general, inclusive consagrado como derecho a nivel constitucional y fundamental, significa que la reserva se erige en una excepción y que, como tal, debe ser demostrada –argumentativa o probatoriamente, en su caso–, por quien pretenda valerse de sus efectos. En tal sentido, corresponde resaltar que la reclamante se ha limitado a formular aseveraciones de orden general acerca de las razones que asignarían ese carácter reservado a los expedientes y, por lo mismo, menos ha aportado antecedentes que permitan respaldar sus aserciones. Esto que se dice cobra especial relevancia si se considera que ella conoce el contenido de la información y que, por lo mismo, está en condiciones inmejorables de puntualizar cuáles datos concretos serían capaces, cuando menos potencialmente, de comprometer esos derechos a los que alude”.

Medidas de resguardo: Se destacó que el CPLT ya había dispuesto excluir cierta información sensible.

“No puede pretender, desde luego, como de algún modo lo sugiere la imprecisión relevada, que todo el contenido del expediente, cualquiera que este sea, deba tener la cualidad de secreto”, afirma la resolución.

“Al ser así, no puede prosperar la reclamación”, colige el tribunal.

“En una evidente aplicación de tales principios el CPLT ha adoptado la medida de resguardo adecuada y pertinente, disponiendo de modo expreso la información que debe excluirse de la entrega”, releva el fallo.

“En cuanto a la supuesta afectación de la seguridad nacional, al margen de que la reclamante no está legitimada para postularla, lo cierto es que no viene formalmente planteada en la reclamación”, concluye.

Implicaciones

Este fallo establece un precedente significativo para la transparencia en asuntos de salud pública, especialmente en el contexto de la pandemia de COVID-19. Prioriza el derecho de acceso a la información por sobre los intereses comerciales de las farmacéuticas.

«No puede pretender, desde luego, como de algún modo lo sugiere la imprecisión relevada, que todo el contenido del expediente, cualquiera que este sea, deba tener la cualidad de secreto», señaló la Corte, subrayando la necesidad de justificar específicamente cualquier solicitud de reserva.

 

Ves sentencia Corte de Santiago Rol N°484-2024

 

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