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domingo 20 de abril de 2025
Recurso de protección acogido por Corte de Arica.

Se ordena inscribir a niño con apellidos registrados en España.

Si la filiación del niño que tiene 2 años ha sido determinada únicamente respecto de la madre, no se puede exigir que, para su inscripción en Chile, se anteponga el primer apellido materno, cuando ya fue inscrito en el extranjero con los apellidos de la madre en orden inverso. Ha sido identificado con el nombre con que fue inscrito en España, por lo que exigirle el cambio importa privarlo de su nombre y, por ende, de su derecho a la identidad

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Consulado General de Chile en Madrid y del Registro Civil e Identificación por haberle negado a la madre de un niño la inscripción en Chile del nacimiento de su hijo con los apellidos ya inscritos en el extranjero.

La actora, madre del niño, alegó que solicitó inscribir el nacimiento de su hijo en Chile, bajo los mismos apellidos consignados en la inscripción en España, país donde nació, correspondientes a los apellidos intercambiados de ella -la madre-. Sin embargo, los recurridos se negaron bajo el argumento de que en virtud del artículo 58 ter del Código Civil – norma referida a casos de filiación determinada respecto de un solo progenitor- se debía anteponer el primer apellido de la progenitora, en circunstancias que dicha exigencia no corresponde, desde que no se trata de una primera inscripción de nacimiento, sino de una transcripción de un hecho vital ya perfeccionado en el extranjero, y que imponerle al niño una modificación de sus apellidos implica una afectación sustancial a su identidad personal y familiar, consolidada desde su nacimiento.

Aduce que la norma invocada por la autoridad no resulta aplicable, por cuanto la filiación del niño se encuentra determinada y reconocida en la partida extranjera, por lo que el orden de los apellidos debe mantenerse tal como fue inscrito originalmente.

En mérito de ello estima vulnerado los derechos a la identidad, al nombre y a la igualdad ante la ley, por lo que solicita que se ordene mantener los apellidos como se inscribió originalmente.

El Consulado informó que la respuesta a la solicitud de inscripción de nacimiento de la recurrente se basó en antecedentes proporcionados por el Departamento de Servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL), específicamente en la aplicación de la Ley N°21.334 y del artículo 58 ter N°3 del Código Civil, norma que regula el orden de los apellidos en caso de filiación determinada respecto de un solo progenitor.

Por su parte, el Registro Civil e Identificación informó que, conforme a la legislación chilena vigente al momento del nacimiento del niño (2023), los apellidos consignados en la inscripción española —correspondientes a los apellidos intercambiados de la madre— no pueden ser registrados en Chile de forma literal, ya que el artículo 58 ter N°3 del Código Civil establece que, cuando la filiación está determinada solo respecto de uno de los progenitores, el nacido debe ser inscrito con el primer apellido de dicho progenitor en primer lugar. Por tanto, la inscripción en Chile debía realizarse anteponiendo el primer apellido transmisible de la madre.

La Corte de Arica acogió el recurso de protección. El fallo señala que, el artículo 31 N°3 de la Ley N°4808 y el artículo 58 ter del Código Civil “(…) deben ser relacionados con el hecho no refutado que el niño por quien se recurre fue inscrito en Granada, España, por tanto, no se trata de una primera inscripción en Chile por lo que no resulta aplicable el artículo 58 ter N° 3 del Código Civil, norma dispuesta para la primera inscripción de nacimiento, a lo que debe añadirse que el niño tiene 2 años de edad, y ha sido identificado con el nombre con que fue inscrito en España, por lo que exigirle el cambio importa privarlo de su nombre y por ende su derecho a la identidad.”

En armonía con lo anterior, “(…) se encuentran los artículos 7 N°1 y 8 N°1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que perentoriamente ordenan que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” y “los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”, normativa de la que fluye que las leyes chilenas del Código Civil y su aplicación no fueron pensadas para el caso propuesto, esto es, un nacimiento inscrito en el extranjero que se pretende inscribir en Chile dos años después del nacimiento del niño.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección y ordenó a las recurridas proceder a la inscripción de nacimiento en Chile del niño en los términos solicitados por la madre.

 

Vea sentencia Corte de Arica Rol N°96-2025.

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