El Tribunal Constitucional acogió los requerimientos de cesación en el cargo deducido con fecha 13 de enero pasado por las diputadas Chiara Barchiesi, Catalina del Real y Sofía Cid, junto a los diputados Agustín Romero, José Carlos Meza, Luis Fernando Sánchez, Cristián Araya, Stephan Schubert, Harry Jürgensen, Renzo Trisotti, Benjamín Moreno y Juan Irarrázaval, y del 15 del mismo mes, interpuesto por las diputadas Flor Isabel Weisse, Camila Flores y Paula Labra, junto a los diputados Gustavo Benavente, Daniel Lilayú, Sergio Bobadilla, Jorge Guzmán, Christian Matheson, Frank Sauerbaum y Hugo Rey.
Mediante esas presentaciones solicitaron a la Magistratura Constitucional declare que la senadora Isabel Allende ha cesado en su cargo parlamentario por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 60, inciso segundo, de la Constitución Política, al celebrar con el Estado un contrato de compraventa de los derechos que posee en un inmueble.
El inciso segundo del artículo 60 de la Constitución establece, en lo pertinente, que “Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, (…)”.
Por resoluciones de fecha 23 enero pasado la Magistratura Constitucional acogió a tramitación ambos requerimientos, tuvo por acompañados los documentos y ordenó su acumulación. Junto a ello dispuso que se notificara personalmente a la Senador requerida.
Se le reprocha a la Senadora Allende haber suscrito con fecha 30 de diciembre de 2024, en su condición de copropietaria del inmueble ubicado en calle Guardia Vieja N°392, comuna de Providencia, un contrato de compraventa con el Fisco de Chile mediante el cual le transfirió al Fisco los derechos que posee en dicho inmueble, en el precio indicado en la escritura pública de compraventa que, afirman los requirentes, habría sido pagado al contado, en dinero efectivo, al suscribirse la referida escritura pública, para ser entregado a la vendedora bajo instrucciones notariales inscrito que fueren los derechos a nombre del Fisco de Chile.
Refieren que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las prohibiciones parlamentarias son limitaciones de derecho público que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de congresal y la nulidad del nombramiento, según corresponda.
Agregan que no hay en la normativa atingente ningún artículo que disponga que el contrato no queda perfecto por el cumplimiento de los requisitos que exige el Derecho Civil. Conforme a lo anterior, refieren que la venta de un inmueble fiscal, por más que deba someterse a requisitos del régimen público, tales como el mecanismo de contratación vía licitación, termina de todos modos, concretada en una compraventa que debe sujetarse a las reglas del Código Civil.
Respecto al sentido y alcance de celebrar o caucionar contratos con el Estado, señalan que la causal invocada debe ser interpretada de manera estricta, es decir, no cabe hacer interpretaciones que la hagan más extensiva de lo que el propio constituyente consideró.
Agregan que lo anterior no es excusa para interpretar dicha causal de manera torcida, cambiando completamente el sentido de la Constitución, restringiéndola tanto más que la hicieran prácticamente inaplicable en cualquier caso futuro en el cual se descubriera la infracción después de cometida jurídicamente, aunque a tiempo de impedir sus efectos últimos.
Añaden que sostener que el contrato no está perfecto porque aún está pendiente una aprobación por parte de la Administración del Estado es desconocer los principios básicos del Derecho: el contrato solemne es perfecto como contrato civil y la aprobación por parte de la Administración es una condición suspensiva del nacimiento y de la exigibilidad de obligaciones de este.
Por otra parte, descartan cualquier interpretación que sostenga que la norma constitucional exija como causal de cesación la existencia de un perjuicio patrimonial contra el Estado, o que el parlamentario que haya contratado con el Estado se haya enriquecido con el contrato.
Concluyen que el contrato de compraventa celebrado entre la senadora Allende y el Fisco de Chile cumple con todos los requisitos esenciales de la compraventa: cosa, precio y consentimiento, además de la solemnidad de la escritura pública exigida para la compraventa de un inmueble.
La Senadora contestó los requerimientos y solicitó que los mismos sean rechazados.
Señala que ambas presentaciones razonan de manera análoga. En primer término, aclara que el instrumento en cuestión fue suscrito por el representante de los comuneros del inmueble en el que tiene una alícuota del dominio correspondiéndole sólo un tercio, y que a diferencia de sostenido por los requirentes que lo califican como un contrato perfeccionado, tal acto jurídico no puede enjuiciarse solo bajo las reglas del Derecho Civil, desde que todo acto de voluntad del Estado es un acto administrativo formal que para que produzca efectos debe cumplir con todas las ritualidades exigidas por el procedimiento administrativo respectivo, y que concluye con un acto terminal que en la especie no se dictó.
Explica que el inicio del procedimiento administrativo de compra y adquisición de casas presidenciales se dio en el marco de las obligaciones jurídicas del Estado de Chile sobre preservación de la memoria histórica, que tienen su origen tanto en el Derecho Internacional como en el Derecho Público chileno.
Aclara que en la adquisición del bien inmueble en cuestión no existe un interés privado, sino un interés eminentemente público que se sustenta en la autorización expresa que otorgó el Congreso Nacional, mediante la aprobación de la ley N°21.640, de presupuestos del sector público del año 2024, que incluía la adquisición de casas presidenciales, para la preservación de la memoria histórica.
Agrega que, la compra de bienes inmuebles por parte del Estado se ventila mediante un procedimiento administrativo reglado, que no concluye con la dictación ni del Decreto Supremo Autorizatorio ni con la suscripción del contrato de compraventa, sino con el acto administrativo terminal, llamado Decreto Aprobatorio, toda vez que el Estado sólo puede manifestar su voluntad a través de actos administrativos formales.
Lo anterior, cobra relevancia atendido el erróneo análisis efectuado por los requirentes que lo realizan desde una óptica propia del derecho civil o privado.
Aduce que, en este caso no se está frente a un negocio jurídico entre particulares que se regula estrictamente por las normas del derecho civil y cuyo contenido está sometido a la autonomía de voluntad de las partes, sino frente a un procedimiento de adquisición administrativa, dirigida por el Estado, con un marco normativo de derecho público.
Añade que el Decreto Aprobatorio del procedimiento administrativo de compra y adquisición del bien inmueble de Guardia Vieja N° 392 por parte del Fisco de Chile-Ministerio de Bienes Nacionales, no se dictó, por lo que el contrato no nace a la vida del derecho en la forma que establece el derecho público chileno.
Respecto de la causal de cesación en el cargo invocada, cuya disposición es idéntica al viejo artículo 31 de la Constitución Política de 1925, señala que, no obstante, ser una norma que de una simple lectura parece de aplicación directa y amplia con el solo hecho de constatar la materialidad de un contrato, tanto la Comisión Redactora como la aplicación del artículo 31 de la Constitución de 1925 demuestran que la norma es de aplicación restrictiva.
La historia fidedigna de la Constitución de 1925 fija un alcance restrictivo a la norma que hace cesar en el cargo a los parlamentarios que celebren contratos con el Estado, por lo que, al momento de redactar dicha norma, se dejó constancia que esta no afectaría a quienes hayan actuado en causa propia, es decir, a instancia de un interés privado ajeno al ejercicio de un derecho común a los demás particulares, en donde el interés público resulta desplazado.
Explica que al momento de encontrarse vigente la Constitución de 1925, no correspondía al Tribunal Constitucional la atribución de hacer cesar en el cargo a los diputados y senadores que contrataren con el Estado. La Constitución de 1925 en su artículo 26 inciso segundo entregaba a la Cámara de Diputados y al Senado la facultad de declarar inhábil a uno de sus miembros.
Se refiere luego a los diversos casos que se fueron presentando a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y de la Cámara de Diputados que ponen de relieve que la causal de cesación del cargo en examen se interpretó siempre restrictivamente, de suerte que la aplicación práctica demuestra que jamás se ha aplicado la causal de manera literal, como pretenden los requirentes.
Agrega que en el seno de la Comisión Ortúzar lo relativo a esta causal fue arduamente discutido. Así, Jaime Guzmán expresó que esta causal de cesación busca evitar el “aprovechamiento de la influencia del cargo para fines de índole económica, personal, o de gestión en beneficio de terceros”. Concluye de ello que para el profesor Guzmán no cualquier contrato celebrado con el Estado tiene el efecto automático de producir la cesación en el cargo parlamentario, sino que, este debe ser celebrado usando el cargo parlamentario, para obtener un provecho económico personal y con fines de índole económica.
La vista de la causa se realizó en la Sesión de Pleno de 3 de abril de 2025, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de ambas partes. La adopción de acuerdo se verificó en sesión de igual fecha.
El Tribunal Constitucional acogió los requerimientos con votación de 8×2. Razona en su fallo que la disposición que estableció la caducidad del mandato legislativo, prevista en el artículo 31 de la Carta de 1925 y en la primera parte del inciso segundo del artículo 60 del texto de 1980 y que deriva de una prohibición que ya disponía la Constitución de 1833 a partir de 1892, tiene una larga tradición en nuestra institucionalidad y persigue velar por la autonomía de la función parlamentaria. Ello, tanto porque se estableció para evitar abusos, como los que se habían producido durante la vigencia del régimen parlamentario, cuanto porque lo que se buscó fue responder a un sentimiento público que exigía establecer una efectiva incompatibilidad entre las gestiones de interés particular y las de interés público, por la posible confusión entre tales intereses ya que, aunque en un hecho concreto podrían parecer no ser contradictorios, proyectan una sombra de sospecha sobre el atropello al interés público que se busca garantizar.
Refiere que las normas contempladas en la Carta Fundamental pueden ser positivas o negativas, dependiendo de su formulación.
En este sentido, las normas positivas son aquellas que ordenan hacer algo a las personas, órganos, o grupos de la sociedad civil y a los órganos del Estado o a sus titulares; las negativas, en cambio, ordenan una abstención.
Recogiendo esa clasificación, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 60 constituye una norma jurídica negativa dirigida a los diputados y senadores, en cuanto les ordena y obliga a abstenerse de celebrar o caucionar contratos con el Estado durante su mandato parlamentario. Por tanto, el sentido de la norma es dar una orden constitucional de abstención que alcanza a los congresistas durante el ejercicio de sus cargos.
Precisa la Magistratura Constitucional, por otra parte, que la causal invocada consiste en una norma preventiva por cuanto busca garantizar la independencia de los parlamentarios frente al Gobierno y evitar la influencia indebida para la prosecución de intereses personales de índole económica y/o la posición de dependencia respecto de otros poderes, sin que se requiera demostrar que, en el hecho, tal influencia se ha producido.
Lo anterior, por cuanto es una norma ética que busca instaurar una moralidad política que blinda a los representantes electos de cualquier sospecha respecto a su autonomía y de eventuales conflictos de intereses en el ejercicio de sus potestades y funciones públicas.
De esta forma, constituyendo la causal en examen una norma de abstención, de carácter ético, de derecho estricto y por ello preventiva, la circunstancia de ejecutar la conducta prohibida cuya sanción es la cesación en el cargo representativo, ello no conduce a tener que probar, si en el hecho, hubo una confrontación entre el interés personal del parlamentario y el interés público que éste debe resguardar.
No está en juego la moralidad, conducta social o su honestidad para determinar si obró de buena o de mala fe, en tanto ésta se mire como convicción íntima, porque la causal supone una conducta objetiva, cual es, si celebró un contrato con el Estado.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministra Lagos y del Ministro Gómez, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos.
Fundan su disidencia en que analizados los antecedentes que constan en autos, es posible descartar que se hayan transgredido los valores constitucionales que subyacen a la causal invocada y que determinan su finalidad, en tanto la aprobación por el Congreso Nacional de la Ley N°21.640, Ley de Presupuestos del año 2024, que habilitó la política pública en la que se enmarca la actuación de la Senadora Allende, al contemplar la adquisición del inmuebles presidenciales, entre los cuales, se consideraba la heredad perteneciente a la sucesión del ex Presidente Salvador Allende Gossens.
Lo anterior, permite: (i) excluir la configuración de una afectación a la independencia de la Senadora en relación con el Ejecutivo; (ii) desestimar que la calidad de parlamentaria de la Senadora motivara o influyera en la decisión de adquirir el inmueble en cuestión, ya que justamente dicha ley previa expresaba la voluntad legislativa y habilitaba la actuación; y, (iii) afirmar que no tuvo preeminencia un interés privado de la Senadora por sobre el interés público, sino más bien la búsqueda por concretar una política pública de memoria histórica y patrimonial, refrendada por el Poder Legislativo.
Agregan que la reconstrucción del correcto régimen jurídico aplicable permite sostener que, al contrario de lo señalado por los requirentes, (i) al tratarse de un contrato administrativo, sí existen reglas especiales para su perfeccionamiento, lo que implica que (ii) no se alcanzó a formar el acuerdo de voluntades conforme el marco jurídico vigente, permitiendo concluir que (iii) se debe descartar la configuración de la causal invocada, dado que no se perfeccionó el contrato de compraventa de autos.
Concluyen que para resolver el caso, estimaron pertinente (i) explicitar los criterios hermenéuticos que deben concurrir al conflicto constitucional (interpretación axiológica, finalista o teleológica, sistemática, restrictiva y el principio democrático); (ii) caracterizar, en relación con el principio de supremacía constitucional y los valores constitucionales en discusión, la aproximación que este Tribunal debe realizar al caso en concreto, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia en esta materia; (iii) recalcar la naturaleza jurídica de ilícito constitucional de la causal de cesación en el cargo invocada, que importa una sanción constitucional, de carácter excepcional y de derecho estricto; (iv) contextualizar la evolución histórica y la finalidad de la causal de cesación del cargo invocada en el caso de autos; y, (v) analizar en concreto si la causal se dio por configurada, a la luz de las reglas propias del derecho público y de la contratación administrativa en particular, que permiten descartar que se haya celebrado el contrato de compraventa en el caso de autos.
Vea texto íntegro de la sentencia y de requerimientos Rol N°16.122-25 y Rol N°16.138-25.