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Santiago
martes 20 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que niega reclamo de ilegalidad ante Corte de Apelaciones contra decisión del CPLT que ordenó entrega de información, se impugna ante Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que se le niega el derecho a reclamar a la Corte de Apelaciones en contra de una decisión del CPLT que ordenó entregar información que está obligada a proporcionar a la CMF, lo que vulnera la igualdad ante la ley, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 28, inciso 3º, de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La precitada disposición legal establece:

“El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20”. (Art. 28, inciso 3°, Ley 20.285).

La gestión judicial invocada en el requerimiento de inaplicabilidad consiste en una reclamación de ilegalidad que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia que accedió a la entrega de la información que indica que obra en poder de la Comisión para el Mercado Financiero, el que fue declarado inadmisible por el tribunal de alzada, resolución que la requirente impugnó por la vía de un recurso de queja en actual tramitación ante la Corte Suprema.

Expone que con fecha 19 de agosto de 2024, a través de la página web de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), un particular solicitó información que, en tanto se trata de información sujeta a reserva por mandato de la ley, fue denegada por la CMF. En razón de ello, el particular interpuso ante el Consejo para la Transparencia un amparo de acceso a la información pública, en los términos exigidos en el artículo 24 de la ley 20.285, con el objeto de que se le entregara la información solicitada.

El requirente se opuso oportunamente a la entrega de información en calidad de tercero afectado, sosteniendo. que la información requerida, en caso de divulgarse, afecta su objeto comercial y forma parte de estrategias judiciales, y que, asimismo, ha sido entregada a la CMF en cuanto órgano que lo fiscaliza y proporcionada en la confianza de que se mantendría en reserva y, especialmente, en consideración al secreto que la ley impone a los funcionarios de esa entidad, entre otras alegaciones.

Con un voto dirimente de su presidente, por existir empate de votos, el CLPT hizo lugar al amparo de acceso a la información y ordenó su entrega.

El banco requirente reclamó de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que declaró inadmisible la impugnación, en aplicación del precepto legal impugnado vía inaplicabilidad, expresando la Corte que el reclamante de ilegalidad carece de legitimidad activa, por cuanto, a su juicio, no se encontraría en la hipótesis contemplada en el inciso 3º del artículo 28 de la ley 20.285

La requirente sostiene que la norma objetada, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerará la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (art. 19 N°3 incisos 1º, 2°, 5° y 6°), junto al derecho de propiedad (art. 19 N°24).

Argumenta que la igualdad ante la ley resulta conculcada, desde que sin ninguna causa, fundamento o razón que lo avale, la norma reprochada, en su aplicación a la gestión pendiente, lo excluye en cuanto tercero afectado y emplazado ante el CPLT de ejercer su derecho a defensa y a oponerse a la divulgación de antecedentes que dañan severamente su actividad, en razón de la titularidad de la información que se trata de difundir, efectuando una distinción entre la calidad de “afectado” y el “titular de la información”, que, en el caso del requirente de inaplicabilidad, no es tal, ya que la actora ostenta ambas calidades, por lo que, al no encontrarse en la fórmula definida por el legislador, aplicada al caso concreto, el precepto legal impugnado lo excluye de manera irracional y arbitraria de reclamar en contra de una decisión del CPLT que afecta sus intereses

Agrega que se lo priva del derecho a la tutela judicial, de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia, ya que, en el caso concreto, de resolverse la controversia de fondo aplicando el inciso 3º del artículo 28 de la ley 20.285 se le negará el derecho a reclamar en contra de lo resuelto por el CPLT.

Lo anterior, a pesar de encontrarse en una situación análoga a todos aquellos que, para el resguardo e integridad de sus derechos reclaman ante la Corte de Apelaciones cuyas impugnaciones son tramitadas, decisión carente de razonabilidad, desde que se lo ha excluido por el solo hecho de accionar en calidad de tercero afectado, desconociéndose que es el titular de la información solicitada por el particular.

Finalmente, añade que la exposición pública de los antecedentes que han sido requeridos por el particular ante el CPLT conculca su derecho de propiedad, en cuanto titular de la información –afectando la esencia del derecho asegurado, conforme al N°26 del artículo 19 constitucional–. Si esta se divulga sin que se le haya reconocido el derecho a reclamar ante la Corte de lo resuelto por el CPLT se afectará su giro bancario, desde que se trata de información sensible que incide en sus estrategias comerciales.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.383-25.

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