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martes 20 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que permiten recalcular anualmente la pensión pagada por las AFPs, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que los preceptos objetados permiten reducir la pensión, que es precisamente el motivo de la impugnación. Argumenta que estas normas no deberían permitir tal reducción, porque vulneran el derecho de propiedad sobre los fondos previsionales y permiten la arbitrariedad desde que el recálculo es arbitrario e insuficientemente justificado.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 65, inciso segundo, del Decreto Ley 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, y el numeral 5 titulado “Recálculo de la anualidad”, contenido en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, particularmente en su “Libro III, Título I, Letra F “Modalidades de Pensión”, Capítulo III. “Retiro Programado”.

Las precitadas disposiciones establecen:

“Artículo 65 – El capital necesario se calculará utilizando las bases técnicas y la tasa de interés a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.” (Art. 65, inciso segundo, D.L. 3.500).

“Numeral 5. – La anualidad y las pensiones deberán ser recalculadas cada año, en el mismo mes calendario en que se devengó la pensión correspondiente, actualizando la declaración de beneficiarios del afiliado mediante consulta al afiliado, al Servicio de Registro Civil e Identificación y otras bases de datos a que tenga acceso, por parte de la Administradora. Ante la declaración o información de un nuevo beneficiario, corresponderá a la Administradora la responsabilidad de obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación los documentos civiles que permitan su acreditación como tal o la pérdida de tal calidad, en caso de declararse el fallecimiento de un beneficiario, sin perjuicio que los propios interesados aporten dichos documentos. Asimismo, será responsabilidad de la Administradora informar a los beneficiarios mayores de 18 años, que acrediten su condición de estudiantes. En el caso de hijos por nacer con al menos cinco meses de gestación, será responsabilidad del afiliado proporcionar la certificación médica respectiva, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del decreto ley N° 307, de 1974, esto es, la certificación médica extendida por el Servicio de Salud correspondiente.

Dos meses antes del recalculo de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, la Administradora deberá informar a sus pensionados bajo la modalidad de retiro programado, del citado recalculo. En dicha comunicación la AFP informará a sus pensionados que deberán actualizar su declaración de beneficiarios, según lo señalado en el párrafo anterior. La comunicación antes referida podrá efectuarse a través de cualquier medio que permita dejar constancia de aquélla.

Para efectos de los recálculos antes indicados, la Administradora deberá utilizar el saldo total de la cuenta individual por cotizaciones obligatorias incluidas las cotizaciones posteriores a la solicitud de pensión, el saldo total de la cuenta individual por depósitos convenidos y/o de ahorro previsional voluntario colectivo, incluidos aquellos posteriores a la solicitud de pensión, y las cotizaciones voluntarias destinadas a pensión.

Para estos recálculos la Administradora deberá utilizar los valores cuota y de la U.F. del día anteprecedente hábil al del recalculo y la tasa de interés de retiro programado y rentas temporales vigentes a la fecha del recálculo.” (Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Libro III, Título I, Letra F, Capítulo III, numeral 5).

La gestión judicial en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de La Serena, en sede de una acción de protección por vulneración de garantías constitucionales interpuesta por la requirente en contra de la AFP a la cual se encuentra afiliada.

La requirente sostiene que se encuentra jubilada con una pensión de vejez que percibe bajo la modalidad de retiro programado; que su ahorro previsional está depositado en el Fondo E; que ha cotizado durante toda su vida laboral, por más de 48 años; que al momento de interponer el recurso de protección tenía ahorrado un total de 1.966.42 UF, y que recibía una pensión mensual de 12,47 UF, la que fue reducida por la AFP a 11,23 UF mensuales. En la acción constitucional de protección se concedió orden de no innovar por lo que la AFP continúa pagando la pensión de vejez por la suma de 12,47 UF, causa que se encuentra en trámite.

La requirente sostiene que la normativa impugnada, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, producirá resultados contrarios al derecho de propiedad (art. 19 Nº24).

Según el requerimiento, los preceptos objetados permiten reducir la pensión, que es precisamente el motivo de la impugnación. El argumento central es que estas normas no deberían permitir tal reducción, porque vulneran el derecho de propiedad sobre los fondos previsionales y permiten la arbitrariedad desde que el recálculo es arbitrario e insuficientemente justificado. Se afirma que “…es arbitrario, ya que proviene de su mero capricho, sin expresión clara…».

Además, en el recálculo se traspasan indebidamente pérdidas de las AFPs a los pensionados, cuando la AFP es responsable de la administración de los fondos y, por lo tanto, debería asumir las consecuencias de una gestión deficiente. Como se menciona en el texto: «…el problema radica, primero en la mala administración de los fondos por la recurrida, y en el hecho que su mala, negligente y poco previsora administración sobre FONDOS AJENOS y la consecuente pérdida o disminución económica no tenga que soportarla el mismo ente administrador…»

En este mismo sentido, la requirente agrega que los afiliados no tienen control sobre la administración de sus fondos, pero se ven obligados a asumir las pérdidas, por lo que al reducirse la pensión se afecta el derecho de propiedad del afiliado sobre sus fondos previsionales. Más si el recálculo se realiza de manera arbitraria y sin justificación clara para traspasar pérdidas sin un fundamento sólido. Existe, alega, asimetría en la responsabilidad, ya que mientras las AFPs no asuman responsabilidad por las pérdidas, los afiliados se verán obligados a aceptar reducciones en sus pensiones.

En esencia, el argumento central es que las AFPs deberían asumir la responsabilidad por las pérdidas derivadas de su gestión, en lugar de trasladarlas a los afiliados a través de la reducción de sus pensiones.

Finalmente, la requirente sostiene que normas de menor rango no deberían aplicarse por sobre las garantías constitucionales.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.384-25.

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