Al conocer de un recurso de nulidad, la Corte de Santiago invalidó de oficio la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que rechazó la demanda de despido indebido.
La causa versa sobre el despido de una trabajadora que se desempeñaba como ejecutiva telefónica en modalidad de teletrabajo. La trabajadora fue amonestada en varias ocasiones por incumplir las políticas de calidad de la empresa, específicamente por no ejecutar los trabajos encomendados conforme a las normas administrativas, técnicas y laborales. Tras varias amonestaciones, fue despedida por la causal de incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, señalando que su comportamiento habría causado pérdidas comerciales para la empresa. El despido se formalizó después de que la trabajadora no corrigiera los incumplimientos a pesar de las notificaciones. El finiquito indicó el pago de indemnización por feriado legal correspondiente.
El tribunal rechazó la demanda de despido injustificado. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, la Corte advirtió que el fallo impugnado adolece de un vicio que configura la causal de nulidad que se consagra en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 479, inciso primero del mismo Código, procedió a invalidar de oficio la sentencia, por una causal diferente de la que se ha hecho valer en el recurso.
Consideró que la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo se refiere a la necesidad de evaluar si los hechos probados corresponden a las consecuencias jurídicas que el Derecho les asigna, específicamente si las conductas atribuidas al trabajador son suficientemente graves como para justificar un despido.
En este sentido, señaló que, aunque se comprobó la existencia de ciertos incumplimientos, estos no tienen la entidad ni la gravedad que justifiquen la medida extrema del despido, ya que los hechos fueron aislados y no demostraron un quiebre significativo en la relación laboral. Además, señaló que, al tratarse de una relación de subordinación, la calificación de la gravedad de la conducta recae exclusivamente en los tribunales de justicia, quienes deben ponderar los hechos con base en la normativa vigente y no según una interpretación unilateral del empleador.
Concluyó que la decisión del tribunal de desestimar la demanda de despido injustificado, al no considerar adecuadamente la proporcionalidad y trascendencia de los incumplimientos, constituye un error en la calificación jurídica de los hechos.
En tal sentido indica que, “(…) efectivamente la demandante transgredió su obligación de ejecutar los trabajos encomendados de acuerdo con las normas administrativas, técnicas y laborales correspondientes a dicho empleo. La existencia de la infracción a la ley del contrato resulta configurada, pero aun así no es posible entender que esos incumplimientos son graves”.
Enseguida, añade que, “(…) la mensura de la gravedad del incumplimiento no es posible asentar que este reviste la envergadura que autoriza el despido y, por lo mismo no resulta proporcional a la falta, pues aquí, como se adelantó, aquella incorrección se verificó solo en tres oportunidades, y una de ellas, casi tres años antes del despido, considerando que se trata de una relación contractual que se extendió por casi trece años, sin que en el desarrollo de la misma hayan existido hechos pretéritos que den cuenta de una conducta reincidente, contumaz de incumplimiento, en tanto no se afincó la existencia de amonestaciones u otro tipo de sanción derivada de la potestad disciplinaria del empleador distintas a las invocadas en el despido y que se concentraron en los últimos dos meses de la extensa relación laboral, pues no puede atenderse a la infracción del año 2020. Lo que permite sostener, que las inconductas aparecen como situaciones excepcionales y aisladas en la vida laboral de la trabajadora, quien desempeñó”.
El fallo agrega que, “(…) los incumplimientos carecen de trascendencia, pues si bien potencialmente una incorrecta prestación de un servicio puede devenir en la pérdida de un cliente, lo cierto es que, en este específico caso, ello no ocurrió a raíz de la situación de la actora, lo que constituía un antecedente relevante a la hora de determinar la gravedad del hecho”.
La Corte concluye que, «(…) el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador resultó desproporcionada en relación con la conducta que buscó reprimir, en tanto sanción de despido, entendida como la más extrema que contempla nuestra legislación, no condice con un comportamiento aislado, y carente de trascendencia para el empleador”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago anuló la sentencia impugnada, y en su sentencia de reemplazo acogió la demanda y declaró que es el despido es injustificado, condenando al pago de las prestaciones que indica.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°1352/2024 y de reemplazo.