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martes 20 de mayo de 2025
Identidad cultural.

Autoridades deben abordar problemas de salud mental de la población indígena con un enfoque intercultural, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

La protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la joven, la remisión a un centro de salud de mayor complejidad en materia de salud mental, sin valorar la pertenencia étnica de la joven, desconoció los derechos fundamentales a la salud indígena y a la identidad cultural, pues el hospital ofreció tratamientos que no estaban acordes con el sistema de salud del resguardo al que pertenece la joven.

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra dos entidades educativas y de salud por vulnerar los derechos de una adolescente de un pueblo indígena que no fue debidamente atendida tras atentar contra su vida. Amparó el derecho fundamental a la salud e identidad cultural de la joven, pues en el caso las entidades involucradas no adoptaron un enfoque étnico para tratar su problema.

Una adolescente fue remitida por el hospital y el rector del colegio a un centro de salud mental de mayor complejidad, ubicado en otra ciudad, tras un segundo intento de suicidio,  con el fin de proteger su derecho a la salud. El padre de la menor, perteneciente a una comunidad indígena, solicitó que se respetara el tratamiento tradicional previsto por su comunidad. No obstante, las autoridades escolares y locales procedieron con la remisión médica, desatendiendo dicha petición.

Posteriormente, el padre accionó sin éxito en sede judicial para que se acogiera su pretensión. El juez de instancia estimó que las autoridades actuaron con la finalidad de preservar la vida e integridad de la menor, quien en ese momento se encontraba en riesgo, a pesar de la negativa de traslado del padre. Para el juez, remitir a la menor a un centro de salud de mayor complejidad era la prioridad en esos momentos para preservar su vida y salud, que no podrían verse amenazadas con la remisión.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…)  establece, como responsabilidad de los establecimientos educativos, el deber de garantizar a sus estudiantes y, en general, a la comunidad educativa, el respeto a la dignidad e integridad física y moral en el marco de la convivencia escolar, y a los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Por su parte, el artículo 18 de dicha norma prevé como un deber del rector del establecimiento educativo incorporar en los procesos de planeación institucional el desarrollo de los componentes de prevención y de promoción, y los protocolos o procedimientos establecidos para la implementación de la ruta de atención integral para la convivencia escolar”.

Agrega que, “(…) estos deberes fueron desconocidos por la Institución Educativa Departamental Internado, pues, de conformidad con la respuesta brindada en el marco del presente proceso de revisión, la protección de los derechos fundamentales de la menor se limitó exclusivamente a un asunto de ajuste razonable en la evaluación del rendimiento cuantitativo de la joven. Así, la institución no adoptó las medidas necesarias para garantizarle a la joven espacios educativos seguros para asegurar que la menor tuviera la posibilidad de continuar de manera progresiva con su proyecto educativo. Esto se debe, a su vez, a la falta de planeación institucional en materia de prevención y protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que tuvieran episodios de intento de suicidio”.

Comprueba que, “(…) la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la joven, la remisión a un centro de salud de mayor complejidad en materia de salud mental, sin valorar la pertenencia étnica de la joven, desconoció los derechos fundamentales a la salud indígena y a la identidad cultural, pues luego de conocer la posible causa de la enfermedad de la joven y la posibilidad de que la misma pudiera ser atendida por parte de la medicina del resguardo indígena, el hospital ofreció tratamientos que no estaban acordes con el sistema de salud del resguardo al que pertenece la joven, como la asistencia de un “Payé”.

La Corte concluye que, “(…) si bien se han realizado en otros casos el ejercicio de ponderación entre la garantía de la identidad étnica y cultural y el interés superior del menor, en el presente asunto, dicho ejercicio de ponderación no es aplicable. En efecto, la protección de la identidad cultural comportaba, a su vez, la protección del derecho a la salud de la menor, debido a que el sistema de salud del resguardo indígena también tiene la finalidad de garantizar ese derecho. En este sentido, no se trataba de una colisión de principios entre el derecho a la salud y a la vida, frente a la identidad cultural, sino, de un escenario en el cual todos ellos debieron ser armonizados y protegidos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó a las autoridades involucradas la implementación de protocolos de atención para la población indígena, con enfoque intercultural.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-082-25.

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