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martes 20 de mayo de 2025
Conflicto armado colombiano.

Jueces de restitución de tierras deben conferir alternativas a familias que no pueden retornar a su propiedad por estar en peligro su vida e integridad, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

La normativa le confirió al juez de restitución la capacidad de garantizar los derechos a la justicia, a la verdad, y a la no repetición y reparación integral. El juez de restitución de tierras tiene, en consecuencia, unas facultades especiales y diferentes a las que el ordenamiento jurídico le asigna a otros jueces, pero también asume obligaciones y deberes que debe cumplir al momento de tomar decisiones en los procesos de restitución de tierras.

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida  por un hombre y una mujer que solicitaron la restitución de un predio de similares características al que perdieron a causa de la acción de hombres armados. Amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la restitución de tierras y, en consecuencia, a la dignidad humana de los afectados, al observar que el juez de instancia no ponderó debidamente los antecedentes del caso.

En 2017, un grupo armado llegó al predio en el que residían los solicitantes para exigir una millonaria suma de dinero. Debido a que no disponían del dinero, fueron torturados y golpeados por sus captores. Además, la mujer sufrió violencia sexual. A raíz de estos hechos abandonaron el lugar y años más tarde incoaron un procedimiento de restitución para obtener un predio distinto y de similares características al usurpado, para evitar ser violentados nuevamente. Sin embargo, el juez ordenó la restitución del bien raíz usurpado, decisión que fue impugnada en sede judicial.

El tribunal de instancia desestimó su pretensión al estimar que no se acreditaron las condiciones de riesgo previstas en la normativa. Además, refirió que no existían graves problemas de orden público que alteraran la tranquilidad de las zonas en que se ubican, ni circunstancias que pusieran en peligro la integridad personal de los solicitantes; adujo que tampoco habían pruebas de algún problema de salud que no permitiera a los accionantes disfrutar del predio a restituir.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el juez de restitución debe actuar como director del proceso y aplicar las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, bajo una interpretación sistemática de la normativa aplicable y de los mandatos constitucionales”. Por su parte, en la jurisprudencia se ha reiterado que los jueces de restitución de tierras no pueden perder de vista la forma en la que sus decisiones inciden en aspectos como el acceso progresivo a las tierras y los asuntos ambientales y sociales, razón por la cual dichos fallos deben propiciar arreglos estables que no generen nuevos conflictos”.

Agrega que, “(…) las especiales facultades asignadas al juez de restitución de tierras posicionan a la víctima en el centro de la discusión, pues esta busca ser favorecida con la restitución de un predio del cual fue despojada o forzada a salir. La normativa le confirió al juez de restitución la capacidad de garantizar los derechos a la justicia, a la verdad, y a la no repetición y reparación integral. El juez de restitución de tierras tiene, en consecuencia, unas facultades especiales y diferentes a las que el ordenamiento jurídico le asigna a otros jueces, pero también asume obligaciones y deberes que debe cumplir al momento de tomar decisiones en los procesos de restitución de tierras”.

Comprueba que, “(…) el fundamento del tribunal para negar la restitución por equivalente se soporta en que los accionantes no tenían por qué regresar a vivir al predio, pues podían ejercer otras acciones de señor y dueño. Para la Sala este argumento desatiende la condición de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes y constituye una forma de revictimización, pues parte de la base de que aquellos deben tener medios económicos para costear el arriendo de una vivienda o asumir otra forma de adaptación a las nuevas circunstancias de residencia, a pesar de que en el escrito de tutela manifestaron las dificultades que en la actualidad presentaban para pagar un arrendamiento”.

La Corte concluye que, “(…) sostener tal afirmación no garantiza los derechos fundamentales a la restitución de tierras ni a la dignidad humana, pues coloca a los accionantes en una situación que no pueden sostener y que no deben asumir, precisamente por haber sido víctimas del conflicto y merecer una reparación integral y efectiva por parte del Estado. Esta postura termina impactando otros derechos como el derecho a la vida, a la vivienda digna, a la salud, entre otros. Como se explicó, las víctimas del conflicto armado tienen derecho a una reparación integral, lo que implica adoptar a su favor decisiones transformadoras en diferentes dimensiones, con el propósito de brindar bienestar a las personas que han sufrido graves violaciones a sus derechos”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte revocó el fallo impugnado y ordenó al tribunal de instancia que dicte una resolución de restitución de conformidad a lo establecido en este fallo.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-084-25.

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