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viernes 9 de mayo de 2025
Obligación tributaria.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisa casos en que las exenciones fiscales pueden violar el Derecho de la Unión.

La exención del impuesto sobre bienes inmuebles en cuestión no parece conferir una ventaja selectiva y, por lo tanto, no constituye una ayuda de Estado. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse con carácter definitivo a este respecto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, los presupuestos necesarios para que las exenciones fiscales (eximición del pago de un impuesto) no contravengan el Derecho de la Unión. No obstante, recalco que ello deberá ser evaluado por el organismo jurisdiccional nacional que posee competencia en el caso, para determinar si la exención constituye una ventaja selectiva.

Una sociedad con sede en Polonia, titular de un ramal ferroviario privado en sus terrenos, puso esta estructura a disposición de un operador ferroviario con el fin de acogerse a una exención del impuesto sobre bienes inmuebles, conforme a la normativa nacional. Para ello, solicitó a la autoridad fiscal competente la emisión de un acuerdo tributario previo que confirmara su derecho a la exención prevista por el Derecho polaco. No obstante, dicha solicitud fue denegada al considerar la administración que la exención constituía una ayuda de Estado no notificada, contraria al Derecho de la Unión Europea.

La empresa impugnó la decisión en sede judicial. El tribunal que conoció del caso, al albergar dudas sobre la calificación de la exención como ayuda de Estado en virtud del artículo 107.1 TFUE, planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE. En concreto, solicitó aclaración sobre si dicha medida fiscal implicaba una ventaja selectiva para sus beneficiarios y si podía falsear o amenazar con falsear la competencia en el mercado interior.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la exención del impuesto sobre bienes inmuebles en cuestión no parece conferir una ventaja selectiva y, por lo tanto, no constituye una ayuda de Estado. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse con carácter definitivo a este respecto. Se parte del supuesto de que el régimen jurídico del impuesto sobre bienes inmuebles, tal como está previsto en la ley polaca, representa el régimen tributario «normal», a la luz del cual se aprecia la eventual selectividad de la exención. Este régimen se aplica a todos los propietarios o titulares de bienes inmuebles y define los elementos constitutivos del impuesto sobre bienes inmuebles, incluida la exención controvertida”.

Agrega que, “(…) pues bien, una exención general y abstracta que acompaña a un impuesto directo, como la establecida por la ley polaca, no puede considerarse, en principio, una ayuda de Estado. En efecto, dado que se presume que dicha exención es inherente al régimen tributario «normal», no puede conferir, por regla general, una ventaja selectiva. Sin embargo, existen dos situaciones en las que una exención de ese tipo podría ser selectiva. Por un lado, cuando dicha exención forme parte de un régimen tributario configurado con arreglo a parámetros manifiestamente discriminatorios. Por otro lado, cuando los requisitos establecidos por la normativa pertinente para acogerse a dicha exención se refieran a una o varias características específicas de las empresas beneficiarias, características que estén indisolublemente vinculadas a la naturaleza de esas empresas o a la de sus actividades, de modo que dichas empresas formen una categoría coherente”.

Comprueba que, “(…) en el presente asunto, la exención controvertida se concede a los sujetos pasivos siempre que posean, en particular, un terreno que forme parte de la infraestructura ferroviaria y que se ponga a disposición de los transportistas ferroviarios. Por consiguiente, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional compruebe este extremo, no parece que este requisito esté vinculado, ni de hecho ni de Derecho, a características específicas de las empresas beneficiarias de dicha exención. Tampoco parece formar parte de un régimen tributario configurado con arreglo a parámetros manifiestamente discriminatorios”.

El Tribunal concluye que, “(…) parece que esta exención puede ser obtenida por un grupo heterogéneo de beneficiarios, compuesto por operadores no económicos y empresas de tamaños y sectores de actividad muy diversos. El hecho de que únicamente puedan beneficiarse de ella las empresas que reúnan los requisitos de una exención no basta, por sí solo, para considerarla selectiva.  Además, la exención mencionada no solo persigue un objetivo presupuestario, sino también medioambiental, al incentivar la rehabilitación de vías de servicio ferroviario en desuso y la utilización de este tipo de transporte. En el marco de su autonomía fiscal, un Estado miembro puede perseguir legítimamente, mediante la fiscalidad directa, además de un objetivo puramente presupuestario, otro u otros objetivos que, en su caso, constituirán conjuntamente el objetivo del marco de referencia pertinente”.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-453/23.

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