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martes 20 de mayo de 2025
Medidas intrusivas.

¿Qué requisitos se deben cumplir para que un registro e incautación sean legítimos según el TEDH?

Al fallar a favor de una asociación masónica italiana afectada en un caso de registro e incautación el TEDH declaró que Italia violó el derecho a la privacidad de la orden masónica Grande Oriente d'Italia y la condenó al pago de una indemnización. Para que un registro e incautación sean legítimos tiene que tener fundamento legal, una motivación adecuada, con un límite temporal y garantías contra abusos, ser la medida necesaria y proporcional, y respetar los derechos fundamentales, señala el fallo.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió que Italia violó el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el caso de la asociación masónica Grande Oriente d’Italia. El fallo se refiere al registro e incautación de documentos ordenados por una comisión parlamentaria de investigación sobre mafias en 2017.

Los antecedentes que dieron origen al conflicto se remontan al año 2013, cuando se creó la comisión parlamentaria de investigación sobre mafias. En 2016 ésta solicitó a la asociación masónica Grande Oriente d’Italia una lista de sus miembros. El Dr. Bisi, gran maestre, se negó por razones de confidencialidad. La comisión reiteró su solicitud, limitándola a ciertas regiones. Bisi volvió a negarse, alegando falta de justificación legal. La comisión citó a Bisi como testigo, bajo amenaza de perjurio. En 2017, la comisión ordenó el registro e incautación de documentos de la asociación, lo que justificó en la evidencia de infiltración mafiosa en logias masónicas y en la necesidad de verificar vínculos entre miembros y organizaciones criminales. La Asociación Grande Oriente d’Italia presentó denuncia penal, que fue desestimada, y recurrió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Argumentó violación de los artículos 8, 11 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; desproporcionalidad de la medida; falta de garantías procesales y retención ilegal de datos personales.

El caso plantea un conflicto entre los poderes de investigación parlamentaria y los derechos de asociación y privacidad, cuestionando los límites de la acción estatal en la lucha contra el crimen organizado.

El tribunal sostuvo que una persona jurídica tiene derecho a que se respete su domicilio en el sentido del art. 8.1 del Convenio y, por ello, una asociación —que es una persona jurídica— no queda totalmente privada de la protección de ese artículo.

Además, consideró que cualquier medida, si no difiere en su forma de ejecución y en sus efectos prácticos de un registro, equivale, con independencia de su calificación con arreglo al derecho interno, a una injerencia en los derechos garantizados por el art. 8 del Convenio.

Reiteró que el registro y la incautación de datos electrónicos equivalen a una injerencia en el derecho de una persona jurídica al respeto de su correspondencia. Aclaró que, pese a que la asociación recurrente había cooperado con las autoridades nacionales y facilitado los documentos solicitados, la ausencia de poderes coercitivos no significaba que no existiera una injerencia en los derechos garantizados por el art. 8.

Con respecto a si la medida recurrida era conforme a derecho en el sentido del art. 8.2 del Convenio, el tribunal advirtió que la medida debía tener algún fundamento en el derecho interno y que este tenía que ser accesible a la persona en cuestión, que debía poder, con el asesoramiento jurídico adecuado, prever las consecuencias de la ley nacional.

Por último, la ley nacional debía ser compatible con el Estado de derecho. El tribunal puntualizó que el concepto de derecho tenía que entenderse en su sentido sustantivo y no formal. Debía incluir todo lo que constituyera el derecho escrito, como las normas de rango inferior a la ley y la jurisprudencia pertinente. En el contexto de las actividades de investigación, como en este caso, debido a la falta de control público y al riesgo de abuso de poder, la compatibilidad con el Estado de derecho exige que el derecho interno proporcione protección adecuada contra una injerencia arbitraria en los derechos garantizados por el art. 8.

El tribunal señaló que la facultad de las cámaras del Parlamento de instituir una comisión parlamentaria de investigación estaba consagrada en el art. 82 de la Constitución italiana, que confiere a esas entidades las mismas facultades y limitaciones que a una autoridad judicial.

Añadió que, en virtud del art. 247.2 CPP, cuando se ordena un registro, este debe ser motivado. Recordó que, en el contexto de los procedimientos penales, la Corte de Casación había aclarado que una orden de registro era nula si no contenía una descripción de las acusaciones contra la persona investigada, la normativa que tipificaba la conducta imputada, la naturaleza de los objetos que debían ser incautados y su implicación en el delito investigado, y que la mera referencia a la disposición supuestamente infringida era insuficiente.

Además, la Corte de Casación había sostenido que la incautación estaba limitada en el tiempo, porque al final del proceso penal los objetos incautados debían ser devueltos. Por lo que se refiere específicamente al registro y a la incautación, ordenadas por una comisión parlamentaria de investigación, la Corte de Casación había afirmado que los objetos incautados podían retenerse durante un período de tiempo limitado que no podía prolongarse más allá de la comisión parlamentaria, que por su misma naturaleza estaba limitada en el tiempo. El tribunal, por tanto, consideró que las garantías ofrecidas por la referencia en el art. 82 de la Constitución italiana a las “mismas limitaciones” que afectan a los poderes de las autoridades judiciales, adaptadas en su caso al contexto de una investigación parlamentaria, eran suficientes para evitar abusos y arbitrariedades por parte de una comisión de investigación parlamentaria.

Finalmente, el tribunal concluyó que el registro y la incautación no habían sido conformes a derecho, ni necesarias en una sociedad democrática.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Case of Grande Oriente d’Italia v. Italy”.

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