12.2 C
Santiago
lunes 26 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Tribunal Constitucional evaluará norma que limita el recurso de casación en la forma en juicios indígenas.

Norma que impide fundar el recurso de casación en la forma en juicios especiales cuando la sentencia omite las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión, vulnera la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, sostiene la requirente una mujer mapuche que litiga en un procedimiento especial sobre el dominio, la posesión y deslindes de la tierra indígena que reclama.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La precitada disposición legal establece:

“Artículo 768. – En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” (Art. 768, inciso 2º, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio sustanciado ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, iniciado por una mujer mapuche que se tramita conforme al procedimiento especial de la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en el que se litiga sobre el dominio, la posesión y deslindes de la tierra indígena que reclama la requirente.

Todas las acciones ejercidas por la actora fueron rechazadas por sentencia de primer grado, fallo en contra del cual la requirente dedujo recursos de casación en la forma y de apelación que se siguen ante la Corte de Apelaciones de Valdivia.

El recurso de nulidad formal se funda, entre otras, en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo: omitir la sentencia las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Pero ocurre que el precepto legal impugnado, sostiene la requirente, excluye esa causal cuando el juicio se rige por leyes especiales lo que la priva de un recurso efectivo, pues existiendo una sentencia que no analiza la prueba rendida en el proceso, se ve privada de la forma que en derecho corresponde para impugnarla.

La norma vulnera así -en su aplicación- las garantías de los artículos 19 N°3 inciso 1° y 6°, 19 N°2 y 19 N°26 de la Constitución. Además, el artículo 5 inciso 2° constitucional, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La vulneración se produce al privar de un recurso judicial efectivo a la requirente en contra de la sentencia que contiene un vicio de nulidad. Dicha vulneración constitucional se materializa, debido a que no existe argumento racional alguno ni razón de interés general que justifique la diferenciación de que un procedimiento especial se encuentra privado de recurrir de casación en la forma por dicha causal, mientras que un procedimiento ordinario si cuenta con ese recurso a su favor.

Además, se vulnera el debido proceso ya que por el solo hecho de ser una mujer mapuche queda sometida al procedimiento especial regulado en el artículo 56 y siguientes de la Ley N°19.253 cuando el conflicto es sobre dominio o posesión de tierras indígenas, mientras que, si se trata de una persona no mapuche, quedará sujeta a un juicio ordinario que si cuenta con el recurso de casación formal por la causal mencionada.

La aplicación del precepto legal impugnado deviene en una discriminación arbitraria que atenta contra la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos respecto de una mujer mapuche, ya que no le permite a la Corte de Valdivia conocer el recurso de casación en la forma por el vicio señalado y tampoco existirá una obligación de controlar la fundamentación y motivación racional y objetivamente reconstruible de la decisión adoptada en la sentencia definitiva de primera instancia, a pesar de la existencia de los graves vicios que en dicho recurso de nulidad fueron denunciados.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.451-25.

 

Te puede Interesar

Destacamos

Últimas noticias

Lo más leido

[noticias_mas_vistas_5dias]

Videos