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lunes 26 de mayo de 2025
Inaplicabilidad acogida.

Norma que regula plazo para ejercer acción de reclamación de filiación por el hijo póstumo, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

La Magistratura sostuvo que el precepto cuestionado, en el caso concreto, restringe en su esencia el derecho a la identidad y establece una diferencia de trato que no responde a un parámetro razonable.

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 206 del Código Civil.

La precitada disposición legal establece lo siguiente:

“Artículo 206.- Si el hijo es póstumo, o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.” (Art. 206, Código Civil).

La gestión pendiente que se invocó en la impugnación corresponde a una demanda de reclamación de filiación no matrimonial post mortem, interpuesta ante el Juzgado de Familia de La Serena. En dicha causa, la actora solicita que se declare judicialmente que es hija de una persona que falleció el año 2013, fundando su acción en la posesión notoria de tal calidad.

La demanda se dirige en contra de la sucesión del causante, representada por sus hijas. En su contestación, la parte demandada opuso, entre otras, la excepción de prescripción contemplada en el artículo 206 del Código Civil, que establece un plazo de tres años desde la muerte del presunto padre para ejercer dicha acción. Actualmente, la causa se encuentra en estado de audiencia preparatoria.

La requirente sostuvo que el precepto impugnado en el caso concreto vulnera diversos derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos. En particular, alegó que el plazo de tres años para ejercer la acción de reclamación de filiación post mortem desconoce el derecho a la identidad personal, que considera un derecho esencial y personalísimo derivado de la dignidad humana, protegido por el artículo 19 N° 2 de la Constitución y por normas internacionales como los artículos 3, 5.1, 11.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño. A su juicio, la norma impugnada impide ejercer adecuadamente la acción destinada a obtener el reconocimiento de la filiación y, por ende, afecta de manera desproporcionada el derecho a conocer el origen biológico y a formar una identidad propia, desconociendo también el principio de igualdad ante la ley.

El requerimiento fue acogido por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, Catalina Lagos, Marcela Peredo, Miguel Ángel Fernández, Alejandra Precht y Mario Gómez.

La Magistratura Constitucional razonó que la interpretación del precepto podría vulnerar el derecho a la identidad y la garantía de igualdad ante la ley. En el análisis, consideró que la demandante no se encuentra en las hipótesis especificadas en dicho artículo, lo que plantea un problema constitucional al excluirla de la posibilidad de reclamar filiación frente a los herederos de su progenitor. Este precepto podría interpretarse de manera que afecte su derecho a la identidad, particularmente en lo relacionado con el derecho a conocer los orígenes biológicos, un componente esencial de la personalidad y la dignidad humana.

Bajo la interpretación del artículo 206, la actora queda excluida de ejercer la acción de filiación, lo que podría contradecir su derecho a la identidad personal, reconocido por tratados internacionales y la propia Constitución. Además, este derecho incluye el derecho a conocer los orígenes biológicos, lo cual es relevante para la individualización de la persona dentro de la sociedad.

Los Ministros (as) María Pía Silva, Raúl Mera y Héctor Mery estuvieron por rechazar el requerimiento, considerando que en una causa de inaplicabilidad no se puede obviar la relevancia de la norma impugnada para el caso concreto. Argumentaron que la disposición legal cuestionada, que establece un plazo para demandar a los herederos del progenitor fallecido, no es aplicable al juicio de reconocimiento de paternidad en cuestión, ya que la demandante no se encuentra en los supuestos de hijo póstumo ni de hijo cuyo progenitor falleció dentro de los ciento ochenta días posteriores al parto. Además, los disidentes sostuvieron que la norma no afecta la acción de la demandante, ya que esta no regula su situación, y que no puede declararse inaplicable una regla que no incide en el caso, ya que la acción es imprescriptible según el artículo 195 del Código Civil.

La Ministra Marcela Peredo previno que concurre a la decisión de acoger el requerimiento, únicamente basándose en los efectos contrarios a la garantía de igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N°2 de la Constitución, que se generarían de la aplicación del artículo 206 del Código Civil en este caso concreto.

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15463-24.

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