12.7 C
Santiago
lunes 26 de mayo de 2025
Datos personales.

Multa a empresa que publicó imagen de recién casados en sus redes sociales sin autorización se revoca por un tribunal español.

La afectada ya no es identificable, al haber dejado de serlo mediante la técnica del borrado total de su rostro. Así, ha de tenerse en cuenta que una vez eliminados totalmente los rasgos de la cara, ya no es posible su identificación salvo con unos costes y un tiempo extraordinarios, es decir, con grandes esfuerzos, a tenor de la tecnología disponible, por lo que tal imagen ha dejado de ser un dato de carácter personal.

La Audiencia Nacional de España acogió el recurso deducido por una empresa que fue condenada por “repostear” la imagen de un matrimonio en redes sociales sin contar con la debida autorización, para así dar publicidad al vestido que la novia había adquirido en su tienda. Dictaminó que la publicación no vulneró los derechos de los involucrados pues la empresa censuró sus rostros, por lo que la imagen perdió su carácter de dato personal en virtud de esta acción.

Según se narra en los hechos, una mujer publicó en su cuenta de Instagram una fotografía de su boda luciendo su vestido de casamiento, etiquetando a la empresa donde adquirió la prenda. La empresa compartió dicha imagen en su propia historia de Instagram, ocultando los rostros de los casados para que no fueran visibles. Posteriormente, la mujer presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), alegando que su imagen había sido utilizada sin su consentimiento.

La AEPD resolvió que, aunque los rostros estaban tachados, las personas en la imagen seguían siendo identificables, considerando que ello constituía un tratamiento inadecuado de datos personales. Determinó que dicho tratamiento carecía de base jurídica conforme al artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), por lo que impuso una multa de 10.000 euros a la empresa, decisión que posteriormente fue recurrida.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a  la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable deque se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos”.

Agrega que, “(…) lo esencial es determinar si la posibilidad de combinar la información con la que cuenta el responsable, con la información adicional que esté en poder de un tercero puede ser razonablemente utilizada para identificar al interesado. Lo cual no sucedería «cuando la identificación del interesado esté prohibida por ley o sea prácticamente irrealizable, por ejemplo, porque implique un esfuerzo desmesurado en cuanto a tiempo, costes y recursos humanos, de modo que el riesgo de identificación sea en realidad insignificante». Y todo lo anterior en relación con el amplio concepto que, de dato personal, deriva en toda la normativa de aplicación, expuesta con anterioridad, conceptuándose como tal incluso”.

Comprueba que, “(…) las imágenes de la reclamante publicadas en el Instagram de la entidad recurrente no pueden ser conceptuadas como tal dato personal. Se trata de imágenes que previamente fueron publicadas en el Instagram de la denunciante, publicación en la que ademas hacía referencia a la empresa que confeccionó el vestido que ha sido la que finalmente las ha publicado. Imágenes que se captaron en un jardín exterior sin dato identificativo alguno y en que el rostro de la reclamante (y de su contrayente) aparece totalmente tapado circulo negro y por tanto anonimizado. Una cosa es que la propia reclamante haya identificado como suyas las imágenes publicadas, porque previamente habían sido posteadas en su propia página de Instagram, y otra distinta que dichas imágenes, con el rostro totalmente tapado, y sin ningún elemento adicional, permitan la identificación de dicha persona”.

La Audiencia concluye que, “(…) son datos personales que han sido convertidos en anónimos de forma que la afectada ya no es identificable, al haber dejado de serlo mediante la técnica del borrado total de su rostro. Así, ha de tenerse en cuenta que una vez eliminados totalmente los rasgos de la cara, ya no es posible su identificación salvo con unos costes y un tiempo extraordinarios, es decir, con grandes esfuerzos, a tenor de la tecnología disponible, por lo que tal imagen ha dejado de ser un dato de carácter personal. Razones las anteriores que conducen a la estimación de la demanda”.

En mérito de lo expuesto, la Audiencia acogió el recurso y anuló la resolución impugnada que impuso la multa con costas.

Vea sentencia Audiencia Nacional de España.

Te puede Interesar

Destacamos

Últimas noticias

Lo más leido

[noticias_mas_vistas_5dias]

Videos