La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por una empresa distribuidora de energía eléctrica, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por la imposición de una multa de 7.000 UTM a la actora.
La reclamante sostuvo que la autoridad desestimó los antecedentes que dan cuenta de su actuar diligente y que valoró erróneamente los factores establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 18.410 para determinar la sanción. La empresa alegó vulneración a los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y motivación del acto administrativo, y solicitó que se deje sin efecto la sanción o que se rebaje su monto.
La Superintendencia instó por el rechazo del reclamo, señalando que la multa se impuso por 10 fallas que afectaron entre 830 y 1.538 clientes, con interrupciones de suministro que totalizaron 151 horas y 50 minutos, algunas de más de cuatro días. Afirmó que la empresa no acreditó haber adoptado medidas suficientes para mantener sus instalaciones, y que el monto de la multa —equivalente a 7.000 UTM de un máximo posible de 60.000 UTM— no pone en riesgo la continuidad operativa de la actora.
La Corte de Santiago acogió la reclamación, rebajando la sanción a 500 UTM, luego de razonar que, en la aplicación de la multa impuesta, debe considerarse la situación económica por la que atraviesa la empresa cuyos últimos tres balances anuales arrojan pérdidas, como asimismo la actividad desplegada por la empresa para planificar y ejecutar las inversiones que estimó necesarias luego de la compra de la subestación, enfrentando la pandemia y los hechos de vandalismo en la zona del Bío Bío, que son de público conocimiento, razones que no fueron consideradas al imponer la sanción.
La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, luego de establecer que la Superintendencia valoró adecuadamente las circunstancias del artículo 16 de la Ley N° 18.410 al fijar la multa, y que las razones esgrimidas por la sentencia apelada para rebajar la sanción —como las pérdidas económicas de la empresa y sus planes de inversión— fueron correctamente analizadas y desestimadas por la autoridad administrativa, por lo que no corresponde alterarlas judicialmente. Además, tuvo en consideración que la empresa reclamante es filial de una empresa internacional con amplia presencia global, y que su actuar fue más bien reactivo y carente de eficacia ante reiteradas interrupciones del servicio, lo que justifica plenamente la multa impuesta.
En tal sentido indica que, “(…) la actora es una filial de la trasnacional Atlantica Yield, con presencia en toda América, España, Argelia y Sudáfrica, y en cuanto a las labores que habrían sido desplegadas por la empresa, fue explicado que la empresa no fue diligente en relación a su deber de mantener las instalaciones en buen estado y condiciones seguras, demostrando que siempre tuvo un actuar reactivo, frente a un amplio número de interrupciones de suministro, lo que demuestra que sus labores fueron del todo ineficaces”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó el reclamo de ilegalidad, manteniendo la vigencia de la resolución que impuso una multa de 7.000 UTM a la reclamante.
El abogado integrante Valdivia previno que concurre a la decisión, pero no comparte el razonamiento en cuanto a calificar el reclamo de ilegalidad como “de derecho estricto”, ya que considera que dicha calificación es equívoca. Señaló que el control de legalidad también puede involucrar un examen profundo de los hechos que motivaron el acto administrativo, y no se limita únicamente a aspectos jurídicos. Asimismo, sostuvo que si bien los tribunales no están facultados para modificar discrecionalmente las decisiones administrativas, sí pueden intervenir respecto de los elementos reglados de dichas actuaciones, lo que incluye revisar tanto la base fáctica como su calificación jurídica cuando ello sea necesario para verificar la conformidad del acto con la legalidad.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°47331/2024.