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lunes 26 de mayo de 2025
Negligencia inexistente.

Tribunal argentino rechaza demanda contra entidad de salud y médicos que diagnosticaron tardíamente a hombre que falleció de cáncer.

La prestación a cargo de los médicos constituye una obligación de medios que no puede ser juzgada por el resultado luctuoso. En otras palabras, el tiempo transcurrido entre el surgimiento de los primeros síntomas hasta el diagnóstico de la enfermedad y el posterior deceso no tienen, por sí solos, la aptitud suficiente como para justificar imputación de negligencia frente a los dictámenes de los peritos. Rige aquí el estándar promedio de diligencia dado lo excepcional de la patología.

La Cámara Civil y Comercial Federal (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una mujer que demandó a una entidad de salud y al personal médico que trató a su hijo fallecido a causa de un cáncer diagnosticado tardíamente. Dictaminó que en el caso no existió negligencia médica pues no era posible exigir resultados a los médicos en virtud del estándar aplicable, ya que la enfermedad en cuestión era muy rara.

La actora denunció que su hijo fue atendido sucesivamente con diagnósticos de “enfermedad de Dupuytren”, “desgarro plantar”, “quiste de Baker” y, finalmente, “posible tumoración plantar”, lo que derivó en múltiples estudios (ecografía, resonancia magnética, electromiograma, biopsia y ecodoppler). Durante ese lapso se agravaron los síntomas: dolor, fiebre, pérdida de peso y aparición de masas en rodilla y cuello, por lo que fue derivado a un hospital especializado, donde se le diagnosticó “rabdomiosarcoma alveolar estadio IV con metástasis cervical y probable pulmonar”.

El paciente inició un proceso judicial pocos días antes de fallecer. Ante la falta de acuerdo, la madre promovió nueva instancia de mediación al año siguiente y posteriormente presentó una acción judicial reclamando una indemnización de perjuicios por los daños padecidos por ella y su hijo, alegando que la demora en el diagnostico había contribuido al deceso de su hiijo. Sin embargo, su demanda fue rechazada en instancia.

La madre apeló el fallo, aduciendo que el error de diagnóstico y la falta de tratamiento adecuado fueron acreditados y que el hecho de que la enfermedad haya sido calificada por el perito médico como poco frecuente y de rápida evolución, no excluye el desacierto inicial en el diagnóstico. Alega que, en todo caso, esas características  podrían actuar como atenuantes de la culpa pero no como factor excluyente de responsabilidad.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) un médico señaló que no surgía que el menor hubiera efectuado o asistido a consultas en esos meses. Lo que sí constaba, dijo el experto, es que en el mes de diciembre se encontraba en estudio por una tumoración lateral de cuello izquierdo de dos meses de evolución y hueco poplíteo izquierdo, por lo que el 19 de diciembre de 2003 le realizaron una tomografía axial computada de cuello y el29 de diciembre de 2003 fue intervenido quirúrgicamente y le realizaron una biopsia por congelamiento y por fijación”.

Agrega que, “(…) el perito explicó que el rabdomiosarcoma (RMS) es un tumor maligno que se origina a partir de células musculares  esqueléticas normales y que no se sabe con certeza por qué una célula muscular estirada experimenta transformación neoplástica. Expresó que, como las células musculares esqueléticas están presentes en todo el organismo, el RMS puede desarrollarse casi en cualquier localización, siendo las más frecuentes las de cabeza y cuello. Agregó que se trata de una “neoplasia muy infrecuente” que se da mayormente en los niños y es “muy poco frecuente en adultos”.

Comprueba que, “(…) en términos generales, la prestación a cargo de los médicos constituye una obligación de medios que no puede  ser juzgada por el resultado luctuoso. En otras palabras, el tiempo transcurrido entre el surgimiento de los primeros síntomas hasta el diagnóstico de la enfermedad y el posterior deceso no tienen, por sí solos, la aptitud suficiente como para justificar imputación de negligencia frente a los dictámenes de los peritos. Rige aquí el estándar promedio de diligencia dado lo excepcional de la patología y la falta de protocolos que marquen una conducta profesional encaminada a despejar todas las incógnitas frente a una sintomatología tan equívocacomo la que presentaba el hombre”.

La Cámara concluye que, “(…) no puede afirmarse que el tratamiento indicado por los profesionales y la atención dispensada en la Clínica haya sido negligente desde el punto de vista del derecho de daños  aunque, obvio es decirlo, ninguna eficacia tuvo para detener ese tipo infrecuente de cáncer. Por otro lado, aunque se superara ese escollo y se diera por cierto el error inicial con sustento en la oscilación de las opiniones y en la conducta intempestiva del doctor A. –que de ser tal como lo relató la actora, es claramente contraria a la ética médica tampoco podría atribuirse responsabilidad a los accionados ya que no fue probado que exista relación de causalidad entre ese objetable proceder y la muerte del afiliado”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para la recurrente.

Vea sentencia Cámara Civil y Comercial Federal.

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