La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de esa ciudad por haber autorizado y renovado la interceptación telefónica de Josefina Heneeus, excónyuge de Alberto Larraín, imputado en el caso denominado “Procultura”, por los delitos de fraude al fisco y tráfico de influencias.
El recurrente alegó que la medida fue ilegal e inconstitucional desde su origen, pues fue adoptada por error al asociar uno de los números telefónicos interceptados —el número personal de la amparada, que ha usado por más de veinte años— al imputado Alberto Larraín Salas, sin que existiera mención alguna a su persona en la solicitud del Ministerio Público ni justificación normativa que habilitara la medida respecto de ella.
Aduce que, pese a que la PDI constató el 14 de octubre de 2024 que el número no pertenecía a Larraín sino a Huneeus, y que solo tenía conocimiento de los hechos por su vínculo anterior con el imputado, el Ministerio Público en vez de cesar la medida conforme lo exige el artículo 222, inciso final, del Código Procesal Penal, solicitó mantenerla y posteriormente renovarla en dos ocasiones, sin aportar antecedentes nuevos ni establecer sospechas fundadas basadas en hechos determinados de que la amparada hubiese participado en delito alguno, requisito esencial que impone la norma para proceder con interceptaciones.
Además, la solicitud fiscal omitió completamente distinguir si la afectada era imputada, testigo o mera conocedora de hechos relevantes, incurriendo en ambigüedad e insuficiencia argumentativa, situación que fue inexplicablemente convalidada por el tribunal mediante resoluciones carentes de fundamentación.
Además, denunció que la fiscalía justificó su solicitud en parte por una conversación privada que la amparada sostuvo el 14 de octubre de 2024 con el Presidente de la República, Gabriel Boric Font, escuchada sin autorización legal, lo que incluso motivó al Ministerio Público a intentar infructuosamente una interceptación sobre la máxima autoridad del país, evidenciando el carácter desproporcionado y carente de control de legalidad de la investigación.
Asimismo, se alegó que la interceptación fue utilizada para justificar retroactivamente la imputación de Huneeus, a quien el Ministerio Público recién citó a declarar como imputada el 10 de diciembre de 2024, más de dos meses después del inicio de las escuchas.
Finalmente, alegó que la jueza de garantía, al autorizar y renovar estas medidas intrusivas, incurrió en una afectación directa a la libertad personal de la amparada, al igual que en un incumplimiento del deber de control jurisdiccional, al acoger las solicitudes con meras fórmulas genéricas, sin análisis individualizado ni precisión sobre los hechos que fundamentaran la medida en relación con la afectada.
A todo lo anterior, añadió que la inclusión de la amparada en la solicitud del 6 de diciembre de 2024 no estuvo acompañada de antecedentes que acreditaran participación delictiva alguna, y que, por el contrario, las conversaciones interceptadas incluían comunicaciones íntimas y familiares sin interés penal, como una sostenida con su madre, lo que agrava la ilegitimidad de la medida intrusiva al vulnerar derechos esenciales como la privacidad y la honra, confirmando así la precariedad probatoria y la arbitrariedad en el uso de una técnica que, por su carácter altamente invasivo, sólo procede bajo condiciones estrictas que en el caso concreto no se cumplieron.
El tribunal informó que, el 16 de octubre de 2024 autorizó la mantención de la interceptación telefónica del número asociado a la recurrente, en atención a que, según antecedentes proporcionados por el Ministerio Público, dicho número aparecía vinculado al imputado Alberto Larraín Salas conforme a datos obtenidos de fuentes como DICOM. Añadió que la autorización fue otorgada conforme a los artículos 9, 219, 222, 223, 224 y 236 del Código Procesal Penal, que regulan las medidas intrusivas en la investigación penal, afirmando que la resolución se dictó en el marco de sus atribuciones legales y con sujeción a derecho, y que tales medidas no se encontraban vigentes al momento del informe.
La Corte de Antofagasta acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) la legislación nacional, comparada y los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos coinciden en que, en algunas circunstancias es posible obtener información esencial a través de técnicas intrusivas de investigación criminal, como lo son las escuchas telefónicas.”
Empero, “(…) las anteriores también coinciden en que toda restricción a un derecho fundamental, como lo son la intimidad y la protección de la vida privada, consagrado a nivel supranacional y constitucional, debe ser siempre excepcional, en casos estrictamente necesarios para la protección de bienes superiores (seguridad nacional o prevención y sanción de graves delitos, etc.) y, en todo caso, prevista de forma expresa en la ley y autorizada por un juez, quien se encarga de velar por el respeto de los derechos fundamentales afectados.”
En ese sentido y luego de citar el artículo 222 del Código Procesal Penal, advierte que, “(…) llama profundamente la atención que -en su solicitud- el órgano persecutor no exprese la existencia de fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona -la amparada Josefina Huneeus Lagos- ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible, como lo exige el inciso primero del artículo 222 del Código Procesal Penal.”
Tampoco “(…) se detiene en precisar si la amparada es imputada o, en cambio, se trata de una persona respecto de la cual “existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”, en la hipótesis contenida en el inciso segundo de dicha norma. Por la inversa, la Fiscalía sólo arguyó que, producto de las escuchas a la amparada, “se logró determinar que la persona interceptada no solo tiene conocimiento de los hechos investigados, sino que también tiene conocimiento respecto a la participación de los demás sujetos investigados, según da cuenta la siguiente llamada telefónica, la que fue informada por la PDI mediante correo de fecha 14 de octubre de 2024”.
Por su parte, “(…) el inquisidor sostuvo que, producto de las escuchas a la amparada, “se logró determinar que la persona interceptada no solo tiene conocimiento de los hechos investigados, sino que también tiene conocimiento respecto a la participación de los demás sujetos investigados, según da cuenta la siguiente llamada telefónica, la que fue informada por la PDI mediante correo de fecha 14 de octubre de 2024.”
Y, en este punto, “(…) forzoso resulta coincidir con la defensa de la amparada, en cuanto a que descripción armoniza mucho mejor con el concepto de testigo, -definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- que con la imagen de “una persona (que) ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.”, o que describa al imputado u otra(s) persona(s) “respecto de las cuales existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.” No resulta ocioso añadir que ambas hipótesis son las que se contemplan en el artículo 222, incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal, como presupuesto para ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) al contrario de lo sostenido por la recurrida, no existe mayor fundamento en la petición, salvo la cita de normas legales; no hay ninguna mención acerca de la existencia de fundadas sospechas, basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen; tampoco se alude a personas respecto de las cuales existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.”
Reitera que, “(…) no se menciona la existencia de sospechas fundadas, que sólo se alude nominativamente a la amparada y no a otra u otras personas y, finalmente, se observa que la referencia al delito de tráfico de influencias es impertinente, comoquiera que dicho delito no tiene asignada pena de crimen.”
Enseguida se pregunta que, “(…) ¿En qué categoría se encasilla a la amparada? ¿Tiene conocimiento de hechos que pueden constituir delito? ¿Ha tenido participación activa en dichas acciones? ¿En esa época estaba aportando antecedentes de relevancia para dicha investigación? Para nuestro lamento, el fiscal a cargo de la indagatoria no ha podido entregar respuesta a estas interrogantes.”
Tampoco “(…) encontramos sustento en el escueto informe de la recurrida, ya que en él no se hizo cargo de las consideraciones que tuvo en vista al pronunciar los dictámenes de 6 de diciembre de 2024 y de 10 de febrero de 2025.”
De esta forma, “(…) a la luz de las disceptaciones que preceden, resulta inconcuso que el requerimiento formulado por el acusador institucional para solicitar la interceptación de las comunicaciones de la amparada, no dio cumplimiento a los imperativos que impone el artículo 222 del Código Procesal Penal, desde que si bien da cuenta de una serie de presupuestos fácticos que eventualmente podrían resultar constitutivos de los delitos de fraude al Fisco y lavado de activos, no es menos efectivo, que nada se indica allí con relación a cuáles serían “los hechos determinados” sobre cuya base el persecutor pretende tener por acreditada la concurrencia de “fundadas sospechas” de que la amparada “ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que se preparaba actualmente en la comisión o participación en un delito.”
Tampoco “(…) se expone en dicha solicitud alguna alusión a que Huneeus Lagos “hubiese servido de intermediaria de las comunicaciones que verificaban otros imputados”, como tampoco que ella “facilitara sus medios de comunicación a otros imputados o sus intermediarios.” Amén de lo anterior, la Corte es categórica en asentar que nada se expuso en la solicitud, referente a que el éxito de la investigación de esos ilícitos -en lo que atinge a la amparada- hiciere imprescindible la medida intrusiva requerida.”
Contínúa señalando que, “(…) si bien es efectivo que en la solicitud de interceptación de comunicaciones formulada por el Ministerio Público, como en sus renovaciones, nada se dice en torno a los tópicos exigidos en el mencionado artículo 222, no puede soslayarse que -durante la vista del recurso y a requerimiento de uno de los miembros del tribunal- la Corte se notició, de labios del Fiscal que alegó la inadmisibilidad del arbitrio constitucional, que a Huneeus Lagos, se le atribuye participación en calidad de encubridora en la hipótesis de aprovechamiento, respecto de los delitos de fraude al fisco, lavado de activos y asociación ilícita, pero esta precisión ha sido un hallazgo cuya primicia se ha verificado durante los alegatos del recurso y solo merced a la interpelación del tribunal, en circunstancias que el legislador lo exige al momento de requerir la medida intrusiva, y no durante la ejecución de ella.”
Con ello, “(…) fluye de modo espontáneo y sin dificultad, que si las solicitudes tenían la precariedad que se adelanta, la resolución que las autorizó adolece necesariamente de las mismas carencias, llegando ésta incluso al sinsentido de responder a la petición de medida intrusiva por el delito de “lavado de activos” con la concesión u otorgamiento de esta por un ilícito diferente, como lo fue el de “tráfico de influencias”.”
En términos simples, “(…) se requiere intervenir las comunicaciones de la amparada por supuestamente concurrir las hipótesis del artículo 222 del Estatuto procesal penal, pero se da lugar y se accede a ello, consignándose en la misma un delito distinto de los supuestamente atribuidos.”
Podría estimarse “(…) que se trata de un error de transcripción o una simple confusión al momento de asentar la decisión, pero no puede desconocerse -como ya se mencionó antes- que se trata de una resolución cuyo formato responde a aquellas denominadas de ”formato” o “plantilla” que -a mayor abundamiento- no cumple los estándares de fundamentación que demanda el artículo 36 del Código Procesal Penal, que exige al tribunal dicho ejercicio en la dictación de sus resoluciones, con la sola excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite, cuyo no es el caso, por cierto.”
En ese sentido, “(…) no puede, pues, tolerarse que una resolución no dé suficiente cuenta de las razones que se tuvo en cuenta para acceder a las solicitudes formuladas, y se baste únicamente con la mención a que tal o cual persona tiene la calidad de imputada o imputado, sino que se debe dar cumplimiento a las especificaciones de la regla en mención.”
Por otra parte, advierte que, “(…) no se pueden aceptar las explicaciones dadas en la vista del recurso, cuando invocándose el “principio de objetividad”, se pretende que el tribunal admita que los agentes policiales a cargo de ejecutar la medida intrusiva decretada tardaron casi dos semanas en “advertir”, “comprobar” o “darse cuenta”, que el usuario de la línea interceptada no era el “imputado Larraín” sino su excónyuge Josefina Huneeus Lagos. Lo cierto es que desconocemos el tono de voz de la amparada y del imputado Larraín, pero resulta chocante aceptar que los funcionarios policiales fueran incapaces de descubrir que se trataba de una voz femenina y no masculina. Las explicaciones dadas subestiman la inteligencia, no solo de los juzgadores, sino de cualquier ciudadano de la República y no pueden, desde luego, validar las actuaciones en referencia.”
Agrega que, “(…) parecen más veraces las afirmaciones del Ministerio Público, cuando reconoce que la policía informó que no se trataba del teléfono del imputado Larraín, -el 14 de octubre de 2024- pero decidieron seguir ejecutando la medida intrusiva decretada, aun sabiendo que no se trataba del blanco investigativo, pues “resultaba provechoso escucharla porque conoce del tema”. Y, todavía concediendo al acusador que la policía dio cuenta el 14 de octubre de 2024, no puede ignorarse que ella estuvo escuchando desde el día 2 de octubre, y que el profesional del Ministerio Público a cargo de la indagatoria omitió cumplir el deber que le imponía el citado inciso final del artículo 222, cual era ordenar a la policía el término de las escuchando”.
Enseguida, pone de manifiesto que, “(…) si desde ya resulta extraño que el acusador institucional se comporte como policía y no ajuste sus actuaciones a la legalidad vigente, más anómalo resulta que la jueza de garantía no advirtiera la ilicitud ramplona devenida en el actuar de los agentes policiales y decidiera acceder a la petición fiscal, con una resolución de formato que validó las graves vulneraciones de garantías que hoy se denuncian.”
Finalmente, refiere que, “(…) no resulta admisible que, a casi 25 años de vigencia del sistema penal que nos rige, la Policía ejecute medidas intrusivas que no han sido dispuestas por el juzgador respectivo, so pretexto de incorporar elementos de juicio al acervo probatorio de la causa.”
En consecuencia, “(…) al haberse ordenado la práctica de diligencias intrusivas sin fundamentación alguna y que, en parte, tampoco cumplen las exigencias propias de los preceptos que las regulan, se ha incurrido en una actuación ilegal y a la vez arbitraria, porque se ha procedido sin razón aparente, obrándose fuera del marco constitucional.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra de las tres resoluciones judiciales del Juzgado de Garantía de Antofagasta, dejándolas sin efecto, sólo en lo que concierne a la amparada, declarándose asimismo la ilegalidad de las referidas decisiones jurisdiccionales, como también de todas las diligencias y resoluciones que de ellas se derivaron, con sus respectivos resultados, disponiéndose la eliminación en la investigación fiscal de todo lo obtenido en base a los actos cuya ilegalidad acaba de declararse.
Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°282-2025.