La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que los sentenciadores no fundamentaron adecuadamente por qué desestimaron la declaración del imputado, quien sostuvo una tesis alternativa consistente en que la mochila donde se encontró la droga no le pertenecía, y que al momento del hallazgo él no se encontraba en el taxi sino retirando dinero de un cajero cercano, volviendo posteriormente cuando su cuñado —el otro pasajero— ya estaba siendo controlado por carabineros.
Aduce que, la sentencia basa su convicción exclusivamente en los testimonios de dos funcionarios policiales, los cuales, si bien ubican al acusado en el taxi, no señalan haberlo visto portar la mochila, limitándose a indicar que esta se encontraba a su lado o en la parte posterior del vehículo, sin precisar su distancia exacta ni otros elementos que permitan atribuirle su propiedad. Además, no se tomó declaración al conductor del taxi colectivo, quien habría sido testigo directo de los hechos y podría haber aportado claridad sobre la procedencia de la mochila, lo cual refuerza la insuficiencia argumentativa de la sentencia al no descartar razonadamente la hipótesis alternativa de la defensa.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 incisos segundo y tercero del mismo cuerpo legal.
La Corte de Santiago acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, sobre el alcance del artículo 297 del Código Procesal Penal, “(…) si bien el adjudicador es libre frente al legislador, el juez no es libre frente a lo acreditado en juicio (lo que usualmente se llama la prueba rendida), como tampoco frente a los cánones argumentativos reconocibles en la práctica jurídica (los criterios de racionalidad jurídica) que permitan ir construyendo un razonamiento inferencial lógico, racional y altamente motivado, de suerte que cada premisa –que a su vez también es conclusión- descanse en hechos absolutamente probados, sin que en ninguna de ellas se violente las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados.”
Además, (…) como también anota la doctrina, se requiere confirmar la hipótesis acusatoria, pero bajo una estructura racional, no puramente intuitiva de lo que el juez crea que realmente ocurrió, sino conforme a lo que los elementos de prueba entregan.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) más allá del lugar donde estaba exactamente la mochila, lo cierto es que la tesis alternativa pone en entredicho la posesión de la mochila en que se encontró la droga, pues sabemos que existen dos sujetos que iban dentro del vehículo y el considerando octavo no ofrece razones para descartar la tesis alternativa, más allá que además, no llame la atención de los sentenciadores que el conductor del taxi ni siquiera fue individualizado ni interrogado como testigo.”
Agrega que, “(…) la defensa reclama con razón que la declaración de su representado -en cuanto desconoce la pertenencia de la mochila y que entonces, contradice la afirmación atribuida a los testigos en cuanto el inculpado “llevaba consigo la mochila donde encontraron la droga incautada”-, no fue analizada, en orden de demostrar cuál era su incoherencia interna si ese era el caso según el razonamiento del tribunal, la que naturalmente puede existir, pero no es misión de esta Corte inferirla y plasmarla cuando el fallo no la hace.”
Enseguida, manifiesta que, “(…) la afirmación en el considerando sexto de la sentencia, según la cual la tesis de la defensa no contaría con prueba, es también un error conceptual, porque según este considerando, al parecer, la prueba de descargo sólo puede estar en lo que la defensa ofrezca como tal. Pero ello, constituye un error analítico, al no observar que los propios funcionarios policiales admiten la existencia de un tercero, el que también fue imputado. Luego, la sentencia debió hacerse cargo de los dichos del acusado en cuanto su negación de no ser portador de la mochila y de ella se debería entender, claramente, el por qué afirma como conclusión que imputado llevaba consigo de la mochila, en circunstancias que un testigo dice que la mochila estaba a su lado y otro relata que fue hallada en la parte posterior. Esto es relevante, porque los testigos declaran imputando a un único autor y la acusación fue dirigida contra dos imputados, incluso la prueba en la forma que es analizada describe una única autoría, en circunstancias que la acusación no está planteada en esos términos.”
En ese sentido, razona que, “(…) lleva razón el recurrente en cuanto el fallo no explica de manera lógica las razones por las cuales rechazó la teoría alternativa planteada por el acusado, respecto a la posesión de la mochila que se encontraba al interior del taxi colectivo; así tampoco se establece en el fallo las pruebas y circunstancias que permitieron al tribunal tener por probado la tenencia de la mochila respecto de este inculpado, siendo que la acusación se dirigió en contra de dos personas, en que ambas aparecerían sosteniendo la tesis que bajaron del automóvil y que cuando volvieron al automóvil los funcionarios policiales ya habrían detenido al otro, sin reconocer ninguno la posesión de la mochila, todo lo cual lleva a que la sentencia no se hace cargo de esta contradicción con lo expuesto por los testigos funcionarios policiales, habida cuenta también de la falencia investigativa atendido que no se tomó declaración al chofer del taxi, quien mejor podría haber corroborado la forma de ocurrencia de los hechos.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia como también el juicio en que incide, debiendo el tribunal proceder a citar a los intervinientes a una nueva audiencia de juicio oral, el que se llevará cabo ante jueces no inhabilitados.