Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora”, contenida en el artículo 2°, letra b) de la Ley N° 17.798 que establece el control de armas.
El precepto legal impugnado dispone lo siguiente:
“Artículo 2°.- Quedan sometidos a este control:
(…)
- b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas.
Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo.
Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale”. (Art. 2°, letra b), Ley N° 17.798).
La gestión pendiente versa sobre una causa penal seguida en contra del requirente por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, fundado en la posesión de una pistola de fogueo marca Brunni, modelo “New Police”, calibre 9 mm Knall, incautada en su domicilio. Dicha arma fue considerada como «adaptable para el disparo» conforme al artículo 2, letra b) de la Ley N° 17.798, en su versión modificada por la Ley N° 21.412, y a las resoluciones de la Dirección General de Movilización Nacional que determinan qué armas se consideran susceptibles de ser transformadas en armas de fuego reales. El requirente sostiene que, si se le condena, se le aplicará una pena como si hubiera tenido un arma de fuego convencional, pese a que el arma incautada no tiene capacidad de disparo en su estado actual.
El conflicto de constitucionalidad que plantea el requirente se centra en que el precepto impugnado tipifica como delito la tenencia o porte de armas que “puedan adaptarse o transformarse para disparar”.
El requirente alega que dicha norma vulnera los principios constitucionales de legalidad penal, igualdad ante la ley y debido proceso, ya que el tipo penal es indeterminado y se basa en una posibilidad futura y eventual —la adaptabilidad del arma— sin precisar si el sujeto activo debe tener la capacidad de realizar dicha transformación.
Sostiene que se estaría castigando por una conducta incierta y potencial, lo que infringe el principio de tipicidad y el carácter personal de la responsabilidad penal.
Además, argumenta que se genera un trato desproporcionado al equiparar a quien posee un arma de fogueo con quien posee un arma de fuego operativa, lo que atentaría contra el principio de proporcionalidad de la pena.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 16614-25-INA.