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Concesión Borde Río

TCP ordena reevaluar ofertas porque municipio corrigió de oficio el precio total consignado por adjudicataria

El Tribunal de Contratación Pública acogió parcialmente la acción de impugnación interpuesta en contra de la Municipalidad de Vitacura, relacionada con la adjudicación de la licitación pública para la “Concesión Territorial en Sector Parque Metropolitano del Río Mapocho, Costanera Sur – Av. San…

Por Redacción·15 de septiembre de 2026·3 min de lectura
TCP ordena reevaluar ofertas porque municipio corrigió de oficio el precio total consignado por adjudicataria
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El Tribunal de Contratación Pública acogió parcialmente la acción de impugnación interpuesta en contra de la Municipalidad de Vitacura, relacionada con la adjudicación de la licitación pública para la “Concesión Territorial en Sector Parque Metropolitano del Río Mapocho, Costanera Sur – Av. San Josemaría Escrivá de Balaguer N°6.400, comuna de Vitacura”.

La controversia se originó luego de que el municipio adjudicara la licitación a la Unión Temporal de Proveedores denominada “Consorcio Parque Río”. En el procedimiento se presentaron dos ofertas, ambas declaradas admisibles.

La empresa demandante formuló tres cuestionamientos. En primer lugar, sostuvo que la declaración jurada presentada por una de las integrantes de la unión temporal adjudicataria contenía información incorrecta acerca de su composición societaria.

En segundo término, alegó que la Comisión Evaluadora corrigió de oficio el Anexo N°5 de la adjudicataria, en el cual se había consignado un monto total de 4.644 UTM, sustituyéndolo por 46.440 UTM. Afirmó que esa rectificación modificó el precio ofertado y permitió asignarle 67,42 puntos en el criterio económico, en lugar de los 6,74 puntos que habría obtenido sobre la base de la cifra originalmente declarada.

Finalmente, cuestionó los 5,55 puntos asignados a su anteproyecto de arquitectura y paisajismo. Sostuvo que la evaluación técnica carecía de una fundamentación suficiente y no reflejaba adecuadamente el cumplimiento de los cinco subcriterios contemplados en las bases.

La Municipalidad pidió rechazar la acción. Respecto de la oferta económica, explicó que el factor evaluado correspondía al aporte mensual de 258 UTM y no al monto total de la concesión, que solo resultaba de multiplicar ese valor por el plazo fijo de 180 meses.

Según el municipio, el aporte mensual nunca fue modificado y la Comisión Evaluadora se limitó a corregir un error aritmético manifiesto en el cálculo del monto total. Añadió que esa actuación no constituyó una aclaración o subsanación de la oferta ni afectó la igualdad entre los participantes.

Al resolver el primer cuestionamiento, el Tribunal tuvo por acreditado que la persona indicada en la declaración jurada era efectivamente el único accionista de la sociedad al momento de presentarse la oferta. Para ello consideró, entre otros antecedentes, el certificado de accionistas y el contrato de compraventa mediante el cual había adquirido las acciones restantes.

En consecuencia, descartó que existiera una infracción a las exigencias de las bases respecto de la composición societaria de una de las integrantes de la unión temporal adjudicataria.

En cambio, el Tribunal acogió el cuestionamiento relativo a la oferta económica. Señaló que el artículo 56 N°1 del Reglamento de la Ley N°19.886 permite salvar errores u omisiones formales durante la evaluación, pero dispone expresamente que los errores en el precio de la oferta no tienen ese carácter.

El fallo concluyó que la modificación del monto total desde 4.644 a 46.440 UTM recayó sobre un elemento integrante del precio ofertado. Por ello, aun cuando el municipio calificó la inconsistencia como un error aritmético, su corrección excedió las facultades de la Comisión Evaluadora y alteró un aspecto sustancial de la propuesta una vez vencido el plazo para presentarla.

El Tribunal agregó que, de no haberse efectuado la rectificación, la oferta de la unión temporal habría obtenido 6,74 puntos en el criterio económico y no los 67,42 puntos asignados por la Comisión Evaluadora.

La sentencia determinó que esa actuación infringió el artículo 56 N°1 del Reglamento de la Ley N°19.886 y vulneró el principio de igualdad entre los oferentes, al permitir que la adjudicataria subsanara una deficiencia que la normativa excluye expresamente de corrección.

Respecto de la evaluación técnica, el Tribunal rechazó los cuestionamientos de la demandante. Concluyó que no aportó antecedentes suficientes para acreditar que la calificación de los subcriterios “Planteamiento general”, “Relación con el entorno y conectividad”, “Diseño Proyecto Arquitectónico”, “Paisajismo y sustentabilidad” y “Presentación” se hubiera apartado de las exigencias contenidas en las bases.

En consecuencia, el Tribunal declaró ilegal y arbitrario el decreto que adjudicó la licitación y ordenó a la Municipalidad de Vitacura retrotraer el procedimiento al estado de evaluación de las ofertas. Asimismo, dispuso que, al continuar su tramitación, el municipio deberá sujetarse estrictamente a las bases y a la normativa legal y reglamentaria aplicable.

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°611-2025-A.

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