Diario Constitucional

Responsabilidad municipal

Corte Suprema mantiene condena a municipio por muerte de joven aplastado por rama de árbol.

La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en la forma y rechazó un recurso de casación en el fondo interpuestos por la Municipalidad de Talca en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que mantuvo su condena a indemnizar a los familiares de un hombre…

Por Redacción·22 de octubre de 2026·6 min de lectura
Corte Suprema mantiene condena a municipio por muerte de joven aplastado por rama de árbol.
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La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en la forma y rechazó un recurso de casación en el fondo interpuestos por la Municipalidad de Talca en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que mantuvo su condena a indemnizar a los familiares de un hombre fallecido tras ser golpeado por la rama de un árbol ubicado en un espacio público. El fallo reafirma que la municipalidad responde por falta de mantención de árboles cuando dicha omisión provoca daños que comprometen su responsabilidad por falta de servicio.

El conflicto se originó el 27 de octubre de 2021, cuando la víctima, de 26 años, descansaba junto a un compañero de trabajo bajo un árbol del Parque Costanera de Talca, luego de finalizar su jornada laboral. En esas circunstancias, una rama de grandes dimensiones se desprendió repentinamente y lo golpeó en el pecho, causándole lesiones que posteriormente provocaron su fallecimiento. A raíz de lo ocurrido, sus padres, hermanos, pareja y el compañero que presenció el accidente presentaron una demanda de indemnización de perjuicios contra el municipio, atribuyéndole responsabilidad por el deficiente cuidado y mantenimiento del arbolado público.

El Cuarto Juzgado de Letras de Talca acogió parcialmente la demanda, al establecer que la caída de la rama se produjo por la falta de mantenimiento del árbol, cuyo crecimiento desordenado debilitó su estructura y provocó su desprendimiento. Consideró que el municipio incumplió su deber de conservación del arbolado público, configurándose una falta de servicio que justificaba su responsabilidad indemnizatoria. En consecuencia, condenó a la municipalidad a pagar un total de $280 millones por daño moral a los padres y tres hermanos de la víctima, pero rechazó las pretensiones del compañero de trabajo y de la pareja del fallecido, acogiendo respecto de esta última la excepción de falta de legitimación activa.

Apelado el fallo, la Corte de Talca lo revocó parcialmente, al estimar que la pareja del fallecido también tenía derecho a ser indemnizada, pues la reparación del daño moral no se limita a los familiares directos, sino que comprende a quienes acrediten un vínculo afectivo significativo y un perjuicio efectivo. Asimismo, confirmó que la Municipalidad responde por falta de mantención de árboles, al encontrarse acreditado que el desprendimiento de la rama obedeció al deficiente cuidado del ejemplar. En consecuencia, concedió una indemnización de $10 millones a la pareja de la víctima, modificó las indemnizaciones otorgadas a sus padres y hermanos, fijando un total de $200 millones por daño moral, y mantuvo el rechazo de las pretensiones del compañero de trabajo por insuficiencia probatoria.

En contra de este último pronunciamiento, la Municipalidad de Talca interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Con respecto a la nulidad formal, el recurrente alegó que la sentencia impugnada incurría en vicios que justificaban su invalidación, solicitando que se acogiera el recurso, se anulara el fallo y se dictara la correspondiente sentencia de reemplazo, o bien se adoptara la decisión que se estimara procedente conforme a los antecedentes del proceso. Asimismo, pidió que se ejercieran de oficio las facultades invalidatorias, al considerar que la resolución contenía infracciones de carácter formal.

El máximo Tribunal advirtió que el recurso presentaba un defecto formal que impedía admitirlo a tramitación, debido a la falta de precisión de sus peticiones. Explicó que, por tratarse de un recurso de derecho estricto, la casación en la forma exige solicitar de manera clara y categórica la anulación de la sentencia, indicando sus consecuencias procesales o el sentido de la resolución de reemplazo. Sin embargo, el municipio formuló peticiones alternativas e indeterminadas, dejando a criterio del tribunal la decisión que debía adoptarse, lo que resultaba incompatible con las exigencias propias de este medio de impugnación. Por ello, declaró inadmisible el recurso.

En cuanto a la casación en el fondo, el recurrente alegó que la sentencia impugnada infringió diversas normas reguladoras de la prueba, al valorar incorrectamente los antecedentes aportados al proceso. Sostuvo que los informes periciales daban cuenta de podas anteriores del árbol, circunstancia que habría sido desestimada mediante una apreciación errónea de la prueba y la utilización de documentos privados no reconocidos. Asimismo, cuestionó la valoración de las pericias psicológicas y la acreditación de los perjuicios indemnizados. A su juicio, una correcta ponderación de los antecedentes habría permitido descartar la falta de servicio municipal y reconocer la concurrencia de un caso fortuito, por lo que solicitó invalidar la sentencia y rechazar la demanda.

La Corte Suprema señaló que, para examinar las infracciones de ley denunciadas, era necesario determinar previamente si se habían vulnerado normas reguladoras de la prueba, pues solo en ese supuesto resultaba posible modificar los hechos establecidos por los tribunales de instancia. Explicó que estas disposiciones se infringen, principalmente, cuando los jueces alteran la carga probatoria, admiten medios de prueba que la ley rechaza, excluyen aquellos que esta permite o desconocen el valor obligatorio que el ordenamiento les atribuye. De esta manera, precisó que el recurso de casación en el fondo no constituye una nueva instancia para revisar libremente la valoración de los antecedentes del proceso.

En ese sentido, descartó la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, al constatar que los jueces no habían invertido la carga probatoria, sino que exigieron a los demandantes acreditar los presupuestos necesarios para configurar la falta de servicio, obligación que estimaron satisfecha con los antecedentes rendidos. Asimismo, precisó que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contiene reglas de carácter ordenatorio y no constituye una norma reguladora de la prueba. Por ello, consideró que los cuestionamientos del municipio expresaban, en realidad, una discrepancia con la valoración de los antecedentes, sin demostrar una infracción que permitiera modificar las conclusiones del fallo.

Respecto de los informes periciales, sostuvo que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil entrega su valoración a los jueces conforme a las reglas de la sana crítica, sin imponerles un valor probatorio determinado. Añadió que la apreciación de las presunciones, regulada en el artículo 427 del mismo cuerpo legal, también corresponde a los tribunales de instancia, quienes deben evaluar su gravedad, precisión y concordancia. En consecuencia, explicó que la discrepancia del municipio con la ponderación de estos medios probatorios no bastaba para configurar una infracción susceptible de revisión mediante la casación, al tratarse de materias entregadas a la apreciación de los jueces de instancia.

En relación con los hechos establecidos, destacó que la caída de la rama que causó el fallecimiento de la víctima obedeció a la falta de mantenimiento del árbol, cuyo crecimiento desordenado de troncos y ramas aumentó la carga sobre sus uniones hasta provocar su desprendimiento. Recalcó que la Municipalidad responde por falta de mantención de árboles, puesto que la conservación del arbolado público constituye una responsabilidad propia de la administración comunal. En este caso, la omisión acreditada configuraba una falta de servicio que justificaba la responsabilidad indemnizatoria, permitiendo descartar tanto la existencia de un caso fortuito como una eventual exposición imprudente de la víctima al daño.

Finalmente, razonó que los hechos fijados por los tribunales de instancia resultaban inamovibles al no haberse demostrado una infracción de las normas reguladoras de la prueba. Observó que la argumentación del municipio pretendía sustituir esas conclusiones por otras favorables a su defensa, particularmente en cuanto a la existencia de podas anteriores, la concurrencia de un caso fortuito y la insuficiencia de los antecedentes sobre los perjuicios. Sin embargo, tales planteamientos descansaban en circunstancias distintas de las acreditadas durante el juicio, sin demostrar una vulneración legal que permitiera modificar los hechos establecidos. De esta manera, el recurrente pretendía desconocer precisamente los antecedentes que sustentaban la responsabilidad municipal, sin justificar jurídicamente su alteración.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de nulidad sustancial.

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 34272-2026, de la Corte de Talca Rol Nº 572-2023 y del 4° Juzgado de Letras Civil de Talca Rol N° C-300-2022.

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