Diario Constitucional

Límite a la confianza legítima

Años a contrata no aseguran continuidad en la función, afirma Corte Suprema

Confirmó el rechazo del recurso de protección y sostuvo que la no renovación de contratas es válida si se funda en razones objetivas y verificables, como límites legales de gasto y necesidades de reorganización, precisando que la confianza legítima no impide poner término al vínculo.

Por Redacción·16 de mayo de 2026·5 min de lectura
Imagen: elperiodico.com
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La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de protección deducido por un funcionario en contra de la Municipalidad de la misma ciudad por la decisión de no renovar su contrata para el año 2025, al estimar que, si bien el actor contaba con una prolongada vinculación que le permitía invocar el principio de confianza legítima, la determinación de la autoridad se encontraba debidamente fundada en razones objetivas de carácter presupuestario y de reorganización administrativa.

El recurrente, quien se desempeñaba como trabajador social en la Dirección de Desarrollo Comunitario, alegó que la decisión le fue comunicada mediante un correo electrónico sin fundamentos suficientes, pese a haber prestado servicios por más de una década bajo la modalidad de contrata, con evaluaciones positivas y sin sanciones, lo que —a su juicio— configuraba una expectativa legítima de continuidad. Añadió que la medida carecía de motivación, fue adoptada fuera de plazo y vulneraba sus derechos constitucionales, solicitando su reincorporación y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Al informar, la Municipalidad sostuvo que las contratas tienen por naturaleza un carácter transitorio y expiran por el solo ministerio de la ley al término del año calendario, salvo prórroga oportuna, la que no se habría dispuesto en este caso. No obstante, indicó que la decisión fue formalizada mediante un decreto alcaldicio que explicitó las razones que justificaban la no renovación, vinculadas a una compleja situación financiera y a la necesidad de racionalizar el gasto público.

Al conocer del asunto, la Corte de Puerto Montt recordó que, conforme al artículo 2 de la Ley N° 18.883, los empleos a contrata cesan, por regla general, el 31 de diciembre de cada año, sin que su no renovación constituya por sí sola un acto ilegal o arbitrario. Sin embargo, precisó que la jurisprudencia ha reconocido como excepción el principio de confianza legítima, que protege a aquellos funcionarios que han sido objeto de renovaciones sucesivas por un período prolongado, generando una expectativa razonable de continuidad.

En esa línea, el tribunal indicó que dicho principio se configura, según la doctrina asentada por la Corte Suprema, cuando el funcionario ha prestado servicios por cinco años o más en funciones equivalentes y con evaluaciones satisfactorias, circunstancia que en el caso concreto se cumplía. No obstante, aclaró que ello no implica inamovilidad en el cargo, pues la Administración conserva la facultad de no renovar la contrata si existen fundamentos suficientes que justifiquen la decisión.

A partir de lo anterior, la Corte centró su análisis en determinar si el acto administrativo que dispuso la no renovación cumplía con el estándar de motivación exigido por la Ley N° 19.880. Sobre este punto, concluyó que el decreto alcaldicio invocado por la autoridad se sustentaba en antecedentes objetivos y verificables, tales como informes financieros que daban cuenta de un déficit significativo, lo que hacía necesario adoptar medidas de ajuste para asegurar la continuidad de los servicios esenciales.

Asimismo, estimó que las razones invocadas —relativas a la racionalización del gasto y a la reorganización de la estructura municipal— resultaban coherentes con el interés público y con las finalidades propias del órgano administrativo, descartando que la decisión obedeciera a un mero capricho o a fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, el tribunal concluyó que no se configuraba un actuar ilegal ni arbitrario por parte de la Municipalidad, toda vez que la decisión de no renovar la contrata del actor se encontraba debidamente fundada y dentro del ámbito de sus atribuciones, razón por la cual rechazó el recurso de protección interpuesto, sin condenar en costas por estimar que existía motivo plausible para litigar.

Apelado el fallo, la Corte Suprema lo confirmó, pero sustituyendo íntegramente los fundamentos de la sentencia de alzada y elaborando un nuevo razonamiento en torno a la naturaleza del vínculo a contrata, el alcance del principio de confianza legítima y, especialmente, el estándar de motivación exigible a la Administración para poner término a este tipo de relaciones estatutarias.

En esa línea, el máximo Tribunal recordó que los empleos a contrata tienen carácter esencialmente transitorio y expiran por el solo ministerio de la ley al término de cada anualidad, sin perjuicio de que la reiteración de renovaciones por un período prolongado —como ocurrió en la especie— permita configurar el principio de confianza legítima. Sin embargo, precisó que dicho principio no otorga inamovilidad al funcionario, pues la Administración puede poner término al vínculo mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento, entre ellos, la dictación de un acto administrativo debidamente fundado.

A partir de ello, la Corte Suprema centró su análisis en la exigencia de motivación, destacando que los actos administrativos que afectan derechos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho que los sustentan, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y al principio de legalidad. En el caso concreto, estimó que la decisión de no renovar la contrata se apoyaba en un antecedente objetivo y verificable, consistente en la necesidad de dar cumplimiento al límite legal de gasto en personal a contrata previsto en la normativa aplicable, lo que justificaba la reducción de la dotación.

Sobre esa base, concluyó que el acto impugnado no podía calificarse como ilegal o arbitrario, desde que la autoridad actuó dentro de sus atribuciones y fundó su decisión en razones objetivas vinculadas al interés público, por lo que rechazó la acción deducida.

Acordada con el voto en contra de la ministra (s) señora Quezada y la abogada integrante señora Ruiz, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección, por estimar que la decisión de no renovar la contrata del funcionario carecía de una fundamentación suficiente, especialmente considerando la prolongada vinculación del actor con la Administración bajo dicha modalidad.

Las disidentes señalaron que, si bien la autoridad invocó razones generales como la necesidad de racionalizar recursos humanos y ajustar el gasto conforme al presupuesto municipal, tales argumentos no fueron debidamente acreditados en relación con la situación específica del recurrente. En particular, advirtieron que los antecedentes acompañados no permitían establecer de manera concreta los supuestos fácticos invocados ni justificar adecuadamente la supresión del cargo desempeñado por el funcionario.

En ese contexto, concluyeron que, tratándose de un funcionario con más de diez años de servicios continuos a contrata —y, por tanto, amparado por el principio de confianza legítima—, la autoridad debía cumplir con un estándar reforzado de motivación, el que no fue satisfecho en la especie. Por ello, estimaron que el acto impugnado resultaba ilegal y arbitrario, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley, proponiendo acoger la acción y, además, remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°33401-2025 y Corte de Puerto Montt Rol N°101-2025 (Protección).

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