Diario Constitucional

Se grava el patrimonio del recurrente injustificadamente.

Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección contra una compañía de seguros y ordenó recalcular el pago de una renta vitalicia tras la muerte de un beneficiario.

El Tribunal de alzada estableció actuar arbitrario al no realizar el recálculo por el fallecimiento de la esposa del titular de la cuenta.

Por Redacción·24 de diciembre de 2020·5 min de lectura
Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección contra una compañía de seguros y ordenó recalcular el pago de una renta vitalicia tras la muerte de un beneficiario.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección contra una compañía de seguros y ordenó recalcular el pago de una renta vitalicia tras la muerte de un beneficiario.

La sentencia indica que, bajo tal predicamento, debe resolverse si la muerte de un beneficiario, estando vivo el afiliado, constituye o no el alea del contrato de renta vitalicia previsional –la contingencia incierta de ganancia o pérdida-, desde que el recurrido alega que este hecho está considerado en el riesgo que asume la compañía. En este caso, es indiscutido que el afiliado se encuentra vivo, siendo aquél quien recibe mes a mes la pensión, no devengándose la misma a favor de la beneficiaria, que según se constata de los documentos acompañados, fue incorporada a la póliza en el año 2016, y esta inclusión, significó en su momento el recálculo de la pensión que percibía el protegido.

Agrega que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 5° del DL 3500, se sigue que sólo una vez fallecido el afiliado se devenga para los beneficiarios, que existan a ese momento, el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia, a cuya modalidad deberán optar de común acuerdo y, que se repartirá según los porcentajes que establece el artículo 58 del mismo decreto ley. Es por ello que, la Superintendencia del ramo establece la obligación de recálculo de la pensión vigente en caso de pérdida de la calidad de beneficiario, pues encontrándose vigente aun la pensión a favor del afiliado, la ley permite efectuar los ajustes necesarios para el cálculo de la pensión que éste debe recibir, tomando en consideración que para ello el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes que se señalan en el artículo 58.

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