Diario Constitucional

En forma unánime.

CS acogió protección deducida contra Federación Chilena de Deportes Acuáticos por suspender indebidamente a un club deportivo.

La recurrente adujo haberse vulnerado el derecho a la integridad psíquica.

Por Redacción·04 de septiembre de 2018·4 min de lectura
CS acogió protección deducida contra Federación Chilena de Deportes Acuáticos por suspender indebidamente a un club deportivo.
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En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en favor del Club Deportivo Acua Sinergia contra la Federación Chilena de Deportes Acuáticos, debido a la decisión de suspender al Club y a sus integrantes por un supuesto uso indebido de la piscina del Estadio Nacional y de haber actuado atribuyéndose la condición de seleccionados nacionales de nado sincronizado sin la respectiva autorización.

La recurrente adujo haberse vulnerado el derecho a la integridad psíquica, por cuanto se ve perturbado al imputarles a los integrantes del club y sus nadadoras el uso ilegal de la piscina del Estadio Nacional y la representación de la selección chilena de natación artística, sumado a la inminencia de no poder competir en torneos y todo tipo de eventos de la federación, y la incertidumbre de lograr alcanzar sus metas, perder sus entrenamientos, y todas las ilusiones y proyectos que albergan las mentes de deportistas de alto rendimiento y comúnmente representantes de Chile, y con diversos éxitos internacionales que honran al país. Asimismo, agregó que se infringió el debido proceso, pues el acto de la recurrida no fue antecedido por ninguno de los requisitos, procedimientos, plazos, pruebas y en general todas las garantías consagradas en la ley, Constitución, estatutos y convenios internacionales en la materia.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que consta en el proceso que la recurrida remitió, el 14 de diciembre de 2017, comunicación escrita a los presidentes de las asociaciones miembros de la Federación dando cuenta de la decisión de suspensión temporal de la entrenadora y del mismo Club recurrente, y el envío de los antecedentes a la comisión de disciplina por los hechos contenidos en el recurso. Así, se advierte que los hechos no revisten la gravedad suficiente para suspender el normal desarrollo de las actividades deportivas de todos los integrantes del Club recurrente ni de su entrenadora, pues las facultades sancionatorias y, en general, aquellas argüidas por la recurrida en su informe, de que está revestido el Directorio y su Presidente, se encuentran supeditadas al desarrollo previo de una investigación sumaria efectuada por el Tribunal de Honor. Además, el contenido de las disposiciones, en que ha fundado su decisión la Federación, y reseñadas en el artículo 35 letras i) y k) del Estatuto de la institución, tienen una naturaleza conservativa y no sancionatoria, esta última, radicada únicamente en el Tribunal de Honor, donde al Directorio le cabe una función de ejecución e información de la medida que dicho órgano determine. Como se advierte, la comunicación e información dada a los demás miembros de la Federación se ha ejecutado sin que la investigación estuviese concluida.

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