Con disidencia.
CS confirmó sentencia que acogió protección respecto de Gobernación Provincial por orden de desalojo contra pobladores de toma de inmuebles fiscales.
El recurrente estimó amenazado el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que acogió la acción de protección deducida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en favor de los pobladores de una toma, contra la Gobernación Provincial de Arica y el Jefe de la XV Zona de Carabineros de Arica, por disponer el desalojo masivo de dicha toma, ubicada en el sector Cerro Chuño de la comuna de Arica y cuyo dueño es el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Arica y Parinacota.
El recurrente estimó amenazado el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, ya que no se dio aviso apropiado a las personas afectadas por el desalojo o de un plazo suficiente y razonable de notificación; por la falta de audiencias públicas sobre los planes y alternativas propuestos respecto a la ayuda que el Estado entregará a las familias afectadas; y por la falta de difusión eficaz por las autoridades de la información correspondiente por adelantado, en particular los registros de la tierra y los planes amplios de reasentamiento propuestos, con medidas dirigidas especialmente a proteger a los grupos vulnerables.
En su sentencia, el Tribunal de Alzada expuso que, analizada la normativa aplicable en la especie, la decisión del Gobernador Provincial de Arica, en orden a decretar el desalojo de los inmuebles fiscales resulta ilegal, pues aparece un hecho pacífico que los inmuebles, cuya restitución se ha solicitado, poseen la naturaleza jurídica de bien fiscal, debiendo proceder, en cuanto a su restitución conforme lo previene el artículo 19 del Decreto Ley N° 1939, de 1976, que fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, y, en consecuencia, el Gobernador se encontraba impedido de ejercer la atribución contenida en la letra h), del inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, más aún cuando, implícitamente se funda en la atribución derogada del artículo 26 letra f) del D.F.L. N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda. En efecto, se aduce, de no ser así lo dispuesto en el artículo 19 del citado decreto Ley carezca de sentido, puesto que el Gobernador tendría facultades para resolver, por sí y ante sí, el desalojo de un bien fiscal, tanto si se trata de la toma ilegal de una calle, carretera, como de una casa u otra situación cualquiera.
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