Diario Constitucional

Derecho a la propia imagen.

CS revoca fallo que rechazó acción de protección y ordena que la recurrida debe abstenerse de continuar comercializando sus productos con la imagen del recurrente.

El derecho a la propia imagen tiene dos aspectos: uno de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en el derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o…

Por Redacción·13 de junio de 2009·2 min de lectura
CS revoca fallo que rechazó acción de protección y ordena que la recurrida debe abstenerse de continuar comercializando sus productos con la imagen del recurrente.
Referencial

El derecho a la propia imagen tiene dos aspectos: uno de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en el derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, así lo señala un fallo de la Corte Suprema que revocó una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó un recurso de protección interpuesto en contra de una empresa electrónica que distribuye un producto en cuyo envase figura impresa la foto del recurrente, que aduce que su fotografía se utiliza sin su consentimiento y retribución.

A pesar de que la sentencia de primer grado da por establecido que la fotografía del recurrente fue subida por éste a su página WEB con una nota adicional que dice; todos los derechos reservados, la acción fue desestimada por el Tribunal de Alzada al considerar que el derecho invocado no es indubitado por haber sido controvertido y no encontrarse amparado por la ley de propiedad intelectual.

El derecho a la propia imagen, señala la Corte Suprema, es un derecho de la personalidad que debe entenderse referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo que merece integra protección al amparo de su reconocimiento implícito en el artículo 19 N° 4 de la Constitución.

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