Diario Constitucional

Son los Tribunales Ambientales los destinados a obtener la reparación del medio ambiente dañado.

CS confirmó la sentencia que no hizo lugar a la demanda por daño eventual presentado por la Municipalidad de Quintero en contra de la empresa ENAP Refinerías SA por daño ambiental contingente (futuro).

El máximo Tribunal descartó infracción legal en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la resolución que estableció que corresponde a los tribunales ambientales conocer y resolver la acción impetrada.

Por Redacción·29 de diciembre de 2020·4 min de lectura
CS confirmó la sentencia que no hizo lugar a la demanda por daño eventual presentado por la Municipalidad de Quintero en contra de la empresa ENAP Refinerías SA por daño ambiental contingente (futuro).
Referencial

La Corte Suprema confirmó la sentencia que no hizo lugar a la demanda por daño eventual presentado por la Municipalidad de Quintero en contra de la empresa ENAP Refinerías SA por daño ambiental contingente (futuro).

La sentencia indica que, a diferencia de otras acciones destinadas a precaver un daño establecidas en el Código Civil, la acción en estudio no dispone de un procedimiento específico en nuestro ordenamiento procesal. La jurisprudencia y doctrina le hace aplicable a su respecto, dada la naturaleza propia de la acción, el juicio sumario, pues se requiere de una tramitación rápida para ser eficaz en la prevención del daño.

La resolución agrega que, en cuanto al tribunal competente para conocer de la acción en comento, la doctrina afirma que la jurisdicción llamada a resolver el conflicto, por regla general, es la justicia civil. En relación con las acciones por daño contingente ambiental, el profesor Diez Schwerter expresa que ésta no es de competencia de los tribunales ambientales, sino de los tribunales civiles, ‘desde que la Ley 20.600 de 28.6.2012 le atribuye a los primeros el conocimiento de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley No 19.300, es decir aquéllas que parten del presupuesto que ya existe daño ambiental el que conforme a esta última ley es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo ingerido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes‘.

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